Dictamen N° 44664/2010
N° 44.664 Fecha: 06-VIII-2010 Mediante el oficio N° 434-2010/P, ingresado a esta Contraloría General el 2 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Protección, Ingreso Corte N° 3845-2010, caratulado "Ahumada Figueroa José Esteban-Saint George's College / Contralor General de la República", ha requerido que esta Entidad Fiscalizadora informe dentro de quinto día, al tenor del recurso cuya fotocopia adjunta, y remita todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que lo ha motivado. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que a través del indicado recurso se impugna el dictamen N° 31.748, de 14 de junio de 2010, a través del cual este Organismo de Control atendió, por una parte, el reclamo que el recurrente formuló acerca del retraso en que estaba incurriendo la Dirección General de Aguas, para resolver una solicitud de derecho de aprovechamiento que se encontraba en trámite al entrar en vigencia el actual Código de Aguas de 1981, y, por tanto, amparada por el artículo 6° transitorio del mismo Código -en el sentido de que continuaría tramitándose según la normativa anterior-, y, por la otra, la petición de reconsideración del dictamen N° 7.453, de 2008, de esta Entidad de Control, que había planteado esa Dirección General. En síntesis, en el referido dictamen se dispuso, acerca del primer punto, que la aludida Dirección General de Aguas debía adoptar las medidas tendientes a afinar, del modo que corresponda de acuerdo con las normas jurídicas que resultan aplicables, la tramitación de aquellas solicitudes que en su oportunidad estuvieron regidas por el artículo 6° transitorio del Código de Aguas, y que se han mantenido, hasta la fecha, pendientes de resolución, y entre ellas la formulada por el recurrente. Por su parte, y en cuanto a la reconsideración, en el dictamen no se dio lugar a lo solicitado y se reiteró el criterio sustentado en el mencionado dictamen N° 7.453, de 2008, en cuanto estableció, en lo que interesa, que la situación regida por el artículo 6° transitorio del Código de Aguas vino a ser modificada por el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.017, de manera que las solicitudes pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta ley -16 de junio de 2005-, incluyendo las regidas por el aludido artículo 6° transitorio, debían ajustarse al Código de Aguas vigente, encargándose al Director General de Aguas requerir a los peticionarios los antecedentes e informaciones necesarios para tales efectos. Pues bien, a juicio del recurrente, el dictamen N° 31.748, de 2010, infringiría la garantía constitucional del artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, aludiendo concretamente al inciso final de ese N° 24, en cuanto establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Termina solicitando a V.S. Ilustrísima que se acoja la acción de protección constitucional, dejando sin efecto lo dispuesto en el aludido pronunciamiento, por ilegal y arbitrario, para que la Dirección General de Aguas continúe adelante con la tramitación de su solicitud en la forma que indica. I .- Relación de los hechos. Respecto a la materia planteada, y para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima, es necesario realizar una relación de los hechos que motivaron la emisión del citado dictamen N° 31.748, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe señalar, en forma previa, que con anterioridad a la emisión del dictamen impugnado, y respecto de una situación en que no estaba involucrado el recurrente, esta Contraloría General, atendiendo una consulta de la Dirección General de Aguas relativa a la caducidad de una merced provisional de aguas regida por el mencionado artículo 6° transitorio, emitió el dictamen N° 7.453, de 2008. En ese pronunciamiento, se manifestó que la situación regida por el aludido artículo 6° transitorio vino a ser modificada por el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.017, ya que, según se deduce de los propios términos de este último precepto, las solicitudes pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta ley, imperativamente debieron ajustarse a su preceptiva, encargándose al Director General de Aguas requerir a los peticionarios los antecedentes e informaciones necesarios para tales efectos. Es decir, cambió el régimen jurídico aplicable a las solicitudes en trámite a esa data, incluso aquellas iniciadas antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas -que sólo de manera excepcional y transitoria debieron ajustarse a una preceptiva derogada-, pasando a regirse íntegramente por aquella que con carácter permanente contempla el actual Código de Aguas, con las modificaciones incorporadas por dicha ley N° 20.017. Agrega ese pronunciamiento que por Io mismo, y atendido que este último texto no contempla reglas acerca de la caducidad de solicitudes, concluyó que tal institución no es aplicable a los procedimientos en trámite, cuyo régimen jurídico, como ya se indicó, ha quedado acotado a las disposiciones del actual Código de Aguas de 1981, con las modificaciones introducidas por ese cuerpo legal. Por otra parte, y ahora con relación a la situación específica que motivó el dictamen impugnado, se debe anotar que ante el retraso en que había incurrido la Dirección General de Aguas para dar respuesta a una petición que le formuló el recurrente, vinculada con una merced provisional que estaba siendo tramitada desde antes del año 1981, el actor solicitó -a través de presentación ingresada a esta Entidad Fiscalizadora como referencia N° 4.447, de 2009-, que se requiriera a esa Dirección para que aclarara las razones que motivaban tal demora ya que, a su juicio, el dictamen N° 7.451 -que la Dirección alegaba como fundamento del retraso- no era aplicable a la situación del establecimiento educacional Saint George s College, y que, por lo mismo, el contenido de dicho pronunciamiento no era obstáculo para que ese servicio público otorgara la concesión definitiva de la respectiva merced de aguas. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas dio respuesta a través del oficio N° 150, de 2009, manifestando que no compartía el sentido y alcance que en el dictamen aludido se daba al inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.017, en orden a que este precepto habría variado la situación regida por el artículo 6° transitorio del Código de Aguas, de manera que solicitó, por las razones que en dicho oficio esgrimió, la reconsideración del dictamen N° 7.453, de 2008. En tal situación, con fecha 14 de junio del 2010, esta Contraloría General emite el dictamen que se impugna por este recurso de protección, desestimando la solicitud de reconsideración y ordenando a la Dirección General de Aguas adoptar las medidas tendientes a afinar la tramitación de aquellas solicitudes que en su oportunidad estuvieron regidas por el artículo 6° transitorio del Código de Aguas de 1981 y que se han mantenido pendientes hasta la fecha, entre ellas la formulada por el establecimiento educacional aludido. II.- Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo, si se considera que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de que se trata se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal. Cabe señalar que si bien formalmente el recurrente dirige la acción de protección en contra del dictamen N° 31.748, de 2010, cuyo criterio no comparte y estima atentatorio contra su derecho de propiedad, corresponde precisar que dicho pronunciamiento, en lo que interesa, no hace más que reiterar un criterio ya sostenido con anterioridad por la jurisprudencia de esta Contraloría General, en el dictamen N° 7.453, de 2008. En efecto, en los aludidos dictámenes la Contraloría General manifiesta, en síntesis, que los derechos de aprovechamiento provisionales que estaban siendo tramitados antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981 -y que por aplicación del artículo 6° transitorio del mismo Código, debían continuar tramitándose por la normativa anterior- constituyen solicitudes de derechos en trámite para los efectos de la aplicación del artículo 1 ° transitorio de la ley N° 20.017, y por tanto, desde la entrada en vigencia de esta ley, han quedado regidos íntegramente por el Código de Aguas vigente, con las modificaciones introducidas por ella. Pues bien, el recurrente conocía, a lo menos al .9 de enero de 2009, el referido dictamen N° 7.453, toda vez que en su presentación ante esta Entidad Fiscalizadora, de esa fecha -y que dio lugar a la emisión del dictamen recurrido-, indica que "ante nuestras reiteradas visitas -a la Dirección General de Aguas- se nos ha comunicado en forma verbal que la Contraloría habría emitido el dictamen N° 007453 del 15 de febrero del 2008, cuyo contenido impediría que la Dirección General de Aguas accediera a lo que solicitamos", agregando que sin embargo, este dictamen se emitió en una situación que es completamente diferente a la de ese establecimiento educacional. Por lo tanto el dictamen impugnado no puede ser útil para abrir al interesado un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, y que es una reiteración de otro que contiene los mismos fundamentos y conclusiones, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo, sería absolutamente inoperante ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del recurrente. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Ingreso Corte N° 3579-2008, para estos efectos "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que tomó conocimiento del dictamen N° 7.453, de 2008. Similar interpretación ha sustentado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso N° 2478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el antedicho Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o bien, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, con el fin de entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso. En consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde que ese lltmo. Tribunal rechace el libelo presentado por el recurrente, por extemporáneo. 2 .- Asunto de lato conocimiento. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por el recurrente, en el que se plantea que la "interpretación de la Contraloría" contraviene la calidad jurídica del derecho que ya tendría en su patrimonio el establecimiento educacional Saint Georges College y se discute que a su situación particular no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 1 ° transitorio de la ley N° 20.017, sino que lo establecido en el artículo 6° transitorio del Código de Aguas. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en su fallo de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Ingreso Corte N° 4947-2008, el que señaló en sus considerandos 4°, 5° y 6° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria". "Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". "Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un vicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado". Como puede apreciarse, la alegación del afectado requiere de un análisis lato, que escapa absolutamente a los propósitos de la presente acción constitucional, toda vez que pretende que se aplique a su favor un precepto legal con la inteligencia que esgrime, contraria a la que ha sostenido esta Entidad de Control. 3.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General. Sobre el particular, es del caso consignar que al emitir el dictamen 31.748, de 2010, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 1 °, 5°, 6° y 9°, de su Ley Orgánica N° 10.336. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le asigna su ley orgánica. Por su parte, la señalada ley N° 10.336, prescribe en sus artículos 1°, 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización, tal como ocurre en la especie, De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a la correcta aplicación de las leyes que rigen a la Dirección General de Aguas en materia de tramitación de derechos de aprovechamiento de aguas. En este orden de ideas, esa lItma. Corte, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes", el dictamen "en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, ni menos arbitrario, por cuanto se trata de una potestad de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas legales relativas, en este caso particular, a las facultades de la Dirección General de Aguas. En efecto es dable recalcar que esta Entidad Fiscalizadora, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, los preceptos atinentes a la materia contemplados tanto en el Código de Aguas como en la ley N° 20.017. Por lo demás, el criterio contenido en el citado dictamen ya había sido ha aplicado con anterioridad por este Organismo Contralor en otra situación, por lo que se descarta también cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado al recurrente por la Contraloría General. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia,"... la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún existencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en -Forma indebida contrariando la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49-2007, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción). En este contexto, entonces, procede que ese lItmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. 4 .- Falta de legitimación pasiva. Si se consideran los argumentos que formula el recurrente en su libelo y en el reclamo que planteó en su oportunidad ante esta Contraloría General -y que motivó la emisión del dictamen contra el cual se recurre-, se advierte que, en realidad, la situación que está afectando al actor es la demora en que ha incurrido la Dirección General de Aguas para resolver su solicitud de derecho de aprovechamiento, pendiente desde antes de la vigencia del Código de Aguas de 1981. En efecto, el párrafo primero de ese dictamen deja establecido el contenido del reclamo que en su momento hizo el recurrente, esto es, que se requiera a la aludida Dirección para que aclare las razones por las cuales había paralizado la tramitación de su solicitud, por cuanto el argumento que le dio -la existencia del dictamen de la Contraloría del año 2008, N° 7.453- no era aplicable a su caso. En ese contexto, el dictamen impugnado por la acción de protección de que se trata acogió el reclamo del recurrente, en cuanto hizo presente a esa Dirección que se encontraba en la obligación de observar el principio de eficiencia funcional consagrado en los artículos 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuya virtud los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, de lo que se sigue que debe procurar que sus actuaciones se cumplan dentro de un plazo razonable. Se agregó, asimismo, que en la situación que motiva la consulta del establecimiento educacional Saint George's College, se pudo constatar que no se observó el principio antedicho, considerando que se trata de un asunto que se ha mantenido pendiente por cerca de cuarenta años, lo que, además, infringe el principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo las situaciones de incertidumbre en las relaciones jurídicas, de tal manera que la autoridad llamada por la ley a definirlas, debe hacerlo en el más breve plazo que la razón, el sentido común y la equidad lo aconsejen. En atención a lo anterior, el dictamen recurrido concluyó que esa Dirección debía adoptar "las medidas tendientes a afinar, del modo que corresponda de acuerdo con las normas jurídicas que resultan aplicables, la tramitación de aquellas solicitudes que en su oportunidad estuvieron regidas por el artículo 6° transitorio del Código de Aguas de 1981, y que se han mantenido, hasta la fecha, pendientes de resolución, y entre ellas la formulada por la recurrente que ha reclamado en la especie". Como puede apreciarse, al no existir un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Aguas, dando o no lugar a la solicitud del recurrente, en base a la normativa del Código de Aguas vigente, no corresponde que la acción de protección sea dirigida contra esta Entidad de Control, sino en contra de la omisión en que ha incurrido esa Dirección, al no haberse pronunciado sobre la solicitud del recurrente. Debe recordarse, que en ningún caso puede estimarse que ha sido la existencia del dictamen impugnado la que origina esa inacción de la Administración, sino que por el contrario, ese pronunciamiento ordenó expresamente adoptar las medidas que sean procedentes para afinar la tramitación de la solicitud de que se trata. III.- En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. 1. Sobre la normativa que rige actualmente las mercedes provisionales de aguas que comenzaron a tramitarse antes de la vigencia del Código de Aguas de 1981. A fin de resolver la normativa que en la actualidad rige las referidas mercedes provisionales, fue necesario clarificar la naturaleza jurídica de las mismas. En ese contexto, se indicó en el dictamen impugnado que de acuerdo con el artículo 258 del Código de Aguas anterior al año 1981, la concesión provisional -carácter que tiene aquella que posee el recurrente- otorgada por la autoridad produce el efecto de conferir título provisional para practicar en el terreno mismo los estudios de las obras de aprovechamiento según los croquis presentados y para obtener la concesión definitiva una vez cumplidos los demás requisitos legales sin que de norma alguna pueda inferirse que esta clase de concesiones puedan dar margen, por sí solas, al nacimiento de derechos reales de aprovechamiento. Así, la concesión provisional representa una etapa preliminar en la tramitación de los procedimientos de la constitución del referido derecho real y, por lo mismo, sus efectos dicen relación con los trabajos y actuaciones necesarios precisamente para dar origen, en virtud de un nuevo acto de autoridad -la concesión definitiva- a aquellos derechos. Lo expuesto se corrobora ampliamente por el contexto de las disposiciones del citado Código de Aguas, especialmente por el inciso tercero de su artículo 30, en cuanto prescribe que el efecto de la caducidad de una concesión provisional consiste en que quedan "sin valor las tramitaciones efectuadas", vale decir el procedimiento, y no algún derecho real de aprovechamiento, por la obvia razón de que en tal etapa ese derecho no se ha constituido. Enseguida, cabe consignar que el artículo 308 del Código de Aguas derogó la normativa sobre aguas, vigente con anterioridad al año 1981, y considerando que a la data en que entró a regir existían procedimientos en tramitación iniciados e instruidos de conformidad a las disposiciones que se derogaban, el artículo 6° transitorio dispuso que "los derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente de acuerdo a las normas del Código que se deroga, continuarán tramitándose hasta obtener la concesión definitiva conforme a dichas normas". Como se puede apreciar, la disposición transitoria recién transcrita estableció la ultractividad de disposiciones derogadas, en el sentido de que seguirían produciendo efectos con posterioridad al año 1981 en las tramitaciones pendientes respectivas. Siendo, entonces, las mercedes provisionales de que se trata, parte de un procedimiento que se encontraba en tramitación, tanto a la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981, como al entrar a regir la ley N° 20.017, la regla de tramitación que había establecido el mencionado artículo 6° transitorio de ese Código, vino a ser modificada por el inciso primero del artículo 1° transitorio de la referida ley N° 20.017, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 2005, al consignar que "Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin". Ahora bien, según se deduce ce los propios términos de la norma recién transcrita, y como ya se había señalado expresamente en el dictamen N° 7.453, de 2008, las solicitudes pendientes al tiempo de entrar en vigencia esa ley imperativamente deben ajustarse a su preceptiva, lo que ha significado mutar el régimen jurídico aplicable a las solicitudes en trámite, incluso aquellas iniciadas antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981 -que, como ya se expresó, sólo de manera excepcional y transitoria se rigieron por una preceptiva derogada-, pasando a regirse íntegramente por aquella que con carácter permanente contempla el Código de 1981, con las modificaciones incorporadas por dicha ley N° 20.017. Esa es la interpretación que se consigna en los dictámenes de 2008 y 2010 aludidos precedentemente, que podrá ser diversa a la que sostiene el recurrente, pero que fue establecida en ejercicio de la competencia que la Constitución Política y la ley N° 10.336 confieren a esta Contraloría General y que, en ningún caso puede ser calificada de ilegal o arbitraria, ni que prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de garantía constitucional alguna. 2.- Garantía constitucional supuestamente vulnerada por la emisión del dictamen N° 31.748, de 2010. El actor sostiene que por la emisión del pronunciamiento recurrido ha sido transgredida la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política. Al respecto, es útil expresar que no se divisa cómo la emisión del aludido dictamen N° 31.748, de 2010, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad, como quiera que dicho pronunciamiento ha sido emitido, precisamente, en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Contraloría General por mandato de la Constitución Política y de su Ley Orgánica N° 10.336, limitándose a interpretar el sentido y alcance de normas de derecho público, que guardan relación con las facultades de la Dirección General de Aguas respecto de solicitudes de derechos de aprovechamiento cuyas tramitaciones se iniciaron antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981. En este sentido, mal puede estimarse que se afecte el derecho de propiedad del recurrente si de lo que se trata es de una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas en tramitación, esto es, de una petición pendiente ante la autoridad, y si se considera, además, que, como se ha consignado precedentemente, el pronunciamiento impugnado ordenó a la Dirección General de Aguas adoptar las medidas tendientes a afinar la tramitación de aquellas solicitudes que en su oportunidad estuvieron regidas por el artículo 6° transitorio del Código de Aguas de 1981, y que se han mantenido, hasta la fecha, pendientes de resolución, y entre ellas la formulada -hace más de cuarenta años por el establecimiento educacional Saint George's College. En este contexto, no cabe sino concluir que el dictamen recurrido no ha afectado la garantía constitucional que menciona el actor. I V.- Conclusión. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa lItma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos. V.- Antecedentes. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 7.453, de 2008, y 31.748, de 2010, de la Contraloría General de la República. 2.- Presentación del señor José Esteban Ahumada Figueroa, en representación del Saint George's College, de 29 de enero de 2009, individualizada como referencia N° 4.447. 3.- Oficio N° 150, de 2009, de la Dirección General de Aguas, que informa al tenor de la presentación del recurrente y solicita la reconsideración del dictamen que indica. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante