Dictamen N° 44759/2015
N° 44.759 Fecha: 04-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, consultando si procede cesar el montepío de doña Mercedes del Carmen Villatoro Frías, considerando, por una parte, que a la época de su delación se encontraba divorciada del causante, señor Jorge Fernando Lobos Sánchez, y, por otra, la modificación introducida por la ley N° 20.735 a la normativa aplicable. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente respectivo, manifestó que la interesada, no obstante haber consignado su calidad de viuda mediante declaraciones juradas de ella y dos testigos, estaba divorciada de su excónyuge a la data de su deceso, por lo que no debió percibir la pensión de que se trata, correspondiendo que dicho beneficio sea cesado una vez que se compruebe la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo declaró. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948 -tanto en su versión primitiva como en la última-, ha dispuesto, en lo que interesa, en su inciso primero, que al montepío tienen derecho, en primer grado, la viuda. Por su parte, el artículo 202, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, preceptuaba, en lo pertinente, que los asignatarios de montepío no tenían derecho a impetrarlo o cesaban en su goce, cuando existía sentencia ejecutoriada por la que se declaraba el divorcio perpetuo. En este sentido, es menester recordar que el citado artículo 202, fue modificado por el artículo 6° de la ley N° 20.735, en cuanto a que el beneficio en cuestión cesa por sentencia ejecutoriada de divorcio, armonizando así la norma del referido decreto con fuerza de ley con la figura del divorcio como causal de término del matrimonio, contemplada en la ley N° 19.947. Ahora bien, del tenor literal del aludido artículo 88 bis de la ley N° 18.948, se colige que la primera persona en virtud de la cual el legislador estableció la prestación en comento, es aquella que se encuentra unida por un vínculo matrimonial con el causante a la data de producirse su deceso, como una manera de resguardarla de la privación de ingresos que ello significa, por lo que se entiende que al finalizar esa unión, consecuencialmente desaparece la protección en favor de ella. Lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso de la señora Villatoro Frías, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Juzgado de Familia de Puente Alto, en la causa Rol N° 2.664, de 2004, con fecha 24 de agosto de 2006, esto es, antes de la delación del beneficio en análisis, había declarado el divorcio vincular del matrimonio celebrado entre ella y el señor Lobos Sánchez, sentencia que fue aprobada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el 8 de enero de 2008, y subinscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el 9 de marzo de 2009, lo que es suficiente para ordenar el cese de la pensión de sobrevivencia. No obstante, como la normativa exige que la sentencia de divorcio se encuentre ejecutoriada, es menester que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional efectúe las averiguaciones de rigor, de modo de establecer fehacientemente la data a contar de la cual debe poner término a dicho beneficio. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la señora Villatoro Frías no cumple con los requisitos legales para continuar percibiendo el montepío por el que se consulta, debiendo disponerse su cese una vez que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional verifique la circunstancia descrita en el párrafo precedente. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, devolviéndole el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante