Dictamen N° 44768/2017
N° 44.768 Fecha: 28-XII-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, mediante el cual se sobresee el sumario administrativo instruido en la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de lo indicado en el Informe Final N° 1.140, de 2015, de este origen, sobre auditoría al programa de recambio de calefactores en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por no ajustarse a derecho. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que del estudio del expediente tenido a la vista, se advierte que la vista fiscal de fecha 29 de agosto de 2016, no se ajusta en su contenido a lo exigido en el artículo 139 de la ley N° 18.834, toda vez que sus planteamientos no permiten sustentar sus conclusiones, en particular, la propuesta de absolución y sobreseimiento del proceso sumarial. En efecto, en relación con el “Programa de recambio de calefactores a leña en uso por calefactores a pellets, más eficientes y menos contaminantes en instituciones de la ciudad de Coyhaique”, pudo verificarse que en seis casos fueron aceptadas las postulaciones de organismos públicos; no obstante que en ellas no se adjuntaron todos los antecedentes requeridos en el numeral 4 de las respectivas bases administrativas, aprobadas mediante la resolución exenta N° 924, de 2014, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, sin que se advierta la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad en relación con dicha infracción. Por otro lado, en lo que respecta al no cobro de multas por el retraso en la entrega de los informes requeridos en las licitaciones públicas “Recambio de calefactores o cocinas a leñas en uso, por cocinas a leñas más eficientes y menos contaminantes para Puerto Aysén en la Región de Aysén”, “Suministro de recambio de calefactores a leña en uso, por sistemas de calefacción más eficientes y menos contaminantes en viviendas de la zona saturada de Coyhaique” y “Recambio de calefactores a leña en uso por calefactores a pellets, más eficientes y menos contaminantes, en instituciones de la ciudad de Coyhaique”, es del caso precisar que no es atendible el argumento expuesto, en orden a que la aplicación de las respectivas multas resultaba facultativo para la contraparte técnica. Al respecto, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 5.633, de 2011, entre otros, ha concluido que corresponde objetar que la aplicación de multas sea facultativa para el servicio, toda vez que, en armonía con el principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido resguardo de los intereses fiscales, acaecidas las circunstancias previstas para su aplicación, resulta imperativo para la entidad contratante cursarlas. En este sentido, conviene agregar que de las diligencias efectuadas pudo acreditarse que las respectivas multas fueron cursadas en todas las regiones que se vieron afectadas por la suspensión de certificación de la empresa Amesti, con excepción de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, sin que consten las razones que justifiquen esa disparidad de criterios por parte de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. Por último, debe descartarse el argumento relativo a que el retraso en la instalación de los calefactores no resulta imputable a los proveedores adjudicados, ya que las observaciones contenidas en el precitado informe final N° 1.140, de 2015, y que motivaron el procedimiento disciplinario en estudio, dicen relación con una materia distinta, esto es, el retraso en la entrega de los informes contemplados en los respectivos pliegos rectores. En consecuencia, se representa la resolución N° 2, de 2017, de la Subsecretaría del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Subrogante de Previsión Social y Personal