Dictamen CGR

Dictamen N° 44785/2012

2012-07-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de instalación del panel que indica en áreas determinadas de la obra pública que señala
Aplicado por
Dictamen N° 36197/2013
Confirma Dictamen

N° 44.785 Fecha: 25-VII-2012 Mediante el oficio N° 1.374, de 2011, la Contraloría Regional de Los Ríos determinó que lo ordenado por el inspector fiscal del contrato a suma alzada “Reposición y Mejoramiento Área de Embarque Aeródromo Pichoy de Valdivia” -adjudicado por la resolución N° 1, de 2010, de la Dirección de Aeropuertos de esa región a la empresa Constructora Luis Navarro S.A.-, relativo a la instalación de panel tipo Prodema en frontones, tapacanes y forros de alero en el terminal de pasajeros, torre de control y servicio de extinción de incendios, en la mencionada obra, se ajustó a derecho. Relacionado con lo anterior, don Luis Navarro González, en representación, según expone, de la indicada firma contratista, ha solicitado a esta Contraloría General -argumentando que el criterio contenido en el citado oficio sería erróneo-, un pronunciamiento que determine si la instalación del panel tipo Prodema debía efectuarse en los forros de alero existentes de la obra o si tal revestimiento era exigido solamente en los ejecutados en el marco de la ampliación de esta. Expone al efecto que, en su concepto, lo ordenado por la Inspección Fiscal excedería lo establecido en las especificaciones técnicas de arquitectura del proyecto -sancionadas por la indicada resolución N° 1, de 2010-, toda vez que conforme al punto 23.6 de estas la instalación del aludido panel solo estaría contemplada en los forros de alero de las nuevas estructuras construidas y no en las existentes, lo que se graficaría en los planos de elevaciones -fundamentalmente en la lámina “ARQ 06”-, a los que remite ese punto. Añade que esa afirmación resultaría refrendada por el presupuesto oficial entregado por la Administración en los antecedentes de la licitación respectiva, el que establece un precio unitario menor para el ítem de frontones, tapacanes y forros de alero respecto de otros que lo contemplan, circunstancia que a su juicio permitiría concluir que en aquellas zonas no se debía instalar dicha materialidad. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la Dirección de Aeropuertos, resulta del caso anotar que el punto 2.3 de las bases administrativas para contratos de obras públicas, construcción y conservación, aprobadas por la resolución N° 48, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, aplicables en la especie, establece, en lo que interesa, que además del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, integran el contrato los documentos que indica, expresando que en caso de eventuales contradicciones entre ellos primarán unos respecto de otros según el orden de prelación que señala -prevaleciendo planos de detalles y generales respecto de las especificaciones técnicas especiales y generales-, sin perjuicio de su interpretación armónica. Por otra parte, se debe manifestar que el punto 0.1 de las aludidas especificaciones técnicas de arquitectura, al describir el proyecto a ejecutar, señala que este se refiere a la construcción, terminaciones, equipamientos y obras complementarias e instalaciones del área de embarque del aeródromo Pichoy de Valdivia, debiendo considerar, para tales efectos, “un área de ampliación de 397,62 m 2 ” y obras de reposición y mejoramiento del edificio existente, de acuerdo a lo que indica el punto 23 de estas. A su vez, el punto 23.6 de esas especificaciones establece, en síntesis, que para el reemplazo de frontones, tapacanes y forros de alero del edificio en general -terminal de pasajeros, torre de control y SEI servicio de extinción de incendios-, según elevaciones, se consulta panel tipo Prodema. A continuación, corresponde señalar que aparece en los planos de plantas proyectadas ARQ 04 y ARQ 05 -los que fueron debidamente cotejados con las cartas ARQ 02 y ARQ 03, que describen las plantas existentes previo a la ejecución de la obra en análisis- y en los de cortes constructivos y detalles ARQ 07 y ARQ 08, todos integrantes del proyecto y complementarios del aludido plano de elevación ARQ 06, que el revestimiento de los forros de alero de todo el edificio debía efectuarse con esa materialidad. Además, se debe tener presente que el mencionado plano ARQ 06 señala que es obligación del contratista reemplazar el entablado existente, en áreas que indica, que corresponden a las que señala el referido punto 23.6 de las especificaciones técnicas de arquitectura, sin excluir sector alguno de la obra. Por último, cabe manifestar que según lo establecen los puntos 23.3 y 23.8 de las antedichas especificaciones técnicas, para las obras de mejoramiento y reposición de cielos y ventanas en las áreas que señalan, se emplearán elementos extraídos de aleros y frontones existentes que se encuentren en buen estado. En ese contexto, menester es señalar que de los documentos referidos se advierte que la instalación del aludido panel se contemplaba en los forros de alero de la totalidad del edificio, incluyendo tanto las áreas de reposición y mejoramiento como las de ampliaciones a ejecutar, por lo que no cabe sino concluir que la instalación del panel tipo Prodema debía efectuarse en esos términos, debiendo, por ende, ratificarse el criterio que en ese sentido se contiene en el citado oficio N° 1.374, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Finalmente, y en relación a lo expresado por el recurrente en orden a que el presupuesto oficial que la Administración hizo entrega a los proponentes en los antecedentes de la licitación apoyaría sus afirmaciones, al establecer un menor valor para el ítem 23.6, correspondientes a frontones, tapacanes y forros de alero, respecto de otros en que se consideraba la instalación del mismo panel antes singularizado, resulta del caso señalar que según lo preceptuado, en lo que importa, en el artículo 78, inciso tercero, del citado decreto N° 75, de 2004, en la propuesta a suma alzada, como la de la especie, el valor de estas quedará fijado por la suma total indicada por el oferente, por lo que los valores del aludido presupuesto presentan un carácter referencial en estos contratos, motivo por el cual no resulta atendible la alegación del interesado sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.384, de 2003, de esta Contraloría General). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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