Dictamen N° 44815/2009
N° 44.815 Fecha: 18-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Abel Jesús Pedrero Baeza, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar se deje sin efecto su eliminación por conducta mala, con efectos inmediatos de la mencionada institución policial, toda vez que, en su opinión, la aplicación de dicha medida no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha informado, en síntesis, que el afectado fue licenciado por conducta mala, pues se estableció que ingresó a la sala de armas de la Escuela de Equitación, sustrayendo dos pistolas y una funda de color negro que contenía una escopeta, las que ocultó en un bolso de su propiedad. Notificado de esa medida, se manifestó conforme. Sobre el particular, resulta menester señalar que el artículo 25, N° 9°, del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, en relación con el artículo 127, N° 4, letra a), e inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, dispone, en síntesis, que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Enseguida, se debe indicar que la evaluación de antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos de un servidor de Carabineros de Chile, queda entregada a la autoridad pertinente de ese servicio, correspondiéndole a esta Contraloría General constatar que esa decisión se ajuste a derecho, debiendo el afectado presentar las alegaciones que estime pertinentes en el proceso investigativo instruido al efecto, tal como se precisó por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 2.446, de 2004, entre otros. Al respecto, se debe indicar que los artículos 40 y 43 del citado Reglamento de Disciplina, otorgan el derecho a las partes no conformes con la sanción impuesta para reclamar en segunda instancia ante el superior jerárquico del jefe dictaminador, recurso que, además, en caso de eliminaciones, puede entablarse sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director quien conoce y resuelve en última instancia. De esta forma, la alegación del recurrente sobre el contenido de las declaraciones que prestó durante la tramitación de la investigación, debieron hacerse valer durante el desarrollo de esa pieza sumarial y en las instancias de reclamación establecidas al efecto, las cuales, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no hizo uso, manifestándose conforme con los cargos formulados, por lo que debe desestimarse su petición. En segundo término, en cuanto al hecho de no haber sido condenado judicialmente por los hechos que motivaron su licenciamiento, es menester señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N os 21.504, de 2006 y 12.765, de 2008, ha señalado que en virtud del principio de independencia de las responsabilidades, un funcionario de esa institución policial puede ser sancionado penal y civilmente por los Tribunales de Justicia, como también disciplinariamente por la autoridad administrativa correspondiente, en razón de ese mismo hecho. Por último, respecto de los beneficios remuneratorios y asistenciales que en virtud de lo dispuesto en el Nº 1, letra c) de la Orden General Nº 1.849, de 2008, de Carabineros de Chile, le corresponderían, aspecto que también reclama, se debe señalar que atendida la fecha de su eliminación, esto es, marzo del año 2007, tal instructivo no es aplicable a su respecto, toda vez que aquella orden se refiere a los licenciamientos ordenados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 21 de noviembre de 2008, situación en la que no se encuentra el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República