Dictamen CGR

Dictamen N° 44820/2011

2011-07-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del inciso final del art/4 de la ley 19886 a empresa condenada por prácticas antisindicales

N° 44.820 Fecha: 15-VII-2011 El Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de contratar, mediante trato directo, los servicios de una empresa condenada por prácticas antisindicales, bajo las exigencias establecidas en el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.886, antes citada, dispone que “cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado”, aprobándose el contrato mediante resolución fundada, la que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Cámara de Diputados y a esta Entidad Fiscalizadora. Por su parte, el aludido inciso cuarto -actual inciso sexto de la norma en comento-, impide a los órganos de la Administración del Estado y a sus empresas y corporaciones, y a aquéllas en que éste tenga participación, suscribir contratos administrativos de suministro y prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. Enseguida, cabe señalar que el artículo único, N° 1, letra a), de la ley N° 20.238 -publicada en el Diario Oficial el 19 de enero de 2008-, incorporó a la parte final del inciso primero del citado artículo 4°, un nuevo impedimento para contratar con la Administración del Estado, que afecta a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según sea el caso. Al mismo tiempo, la ley N° 20.238 introdujo dos nuevos incisos, a continuación del mencionado inciso primero, pasando -tal como lo indica su artículo único, N° 1, letra b)-, “los incisos segundo a séptimo a ser incisos cuarto a noveno, respectivamente”. Según lo expuesto, es dable concluir que la referida modificación legal se limitó a realizar las incorporaciones y adecuaciones antes descritas, omitiendo ajustar el contenido del inciso final, del artículo 4°, de la ley N° 19.886. Así, la actual referencia que efectúa este inciso al inciso cuarto del mismo artículo, debe entenderse formulada -con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.238-, al inciso sexto del artículo 4°. Corrobora tal conclusión, la circunstancia de que el actual inciso cuarto del precepto en comento, no se relaciona con las condiciones de equidad “que habitualmente prevalecen en el mercado”, a que alude el inciso final del aludido artículo 4°, hipótesis que, en cambio, sí se vincula con la situación prevista en el referido inciso sexto. Por otra parte, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.238, no se advierte una intención del legislador en orden a ampliar la norma facultativa en comento, a alguna otra situación que no sea la del inciso sexto. Luego, cabe precisar que, al ser el inciso final del artículo 4° una excepción contemplada exclusivamente para la inhabilidad para contratar con la Administración contenida en el inciso sexto de la aludida disposición legal, no resulta procedente extenderla a otros supuestos no contemplados por el legislador. De esta forma, y considerando que el ordenamiento jurídico no ha previsto excepciones a la inhabilidad para contratar con la Administración, contenida en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, es preciso concluir que no resulta procedente que el Servicio requirente contrate, cualquiera sea la modalidad que utilice, con una empresa condenada por prácticas antisindicales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República