Dictamen N° 44888/2009
N° 44.888 Fecha: 18-VIII-2009 La Contraloría General se abstiene de dar curso a la resolución N° 97, de 2009, de la Subsecretaría de Transportes, que autoriza contratación directa y aprueba el contrato de fecha 1 de junio de 2009, para los servicios de asesoría para el proceso de implementación del sistema de gestión de flota definitivo del sistema de transporte público de la ciudad de Santiago con la sociedad Axiovista S.A., por la suma de $ 419.920.000 y una duración de 7 meses, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, es necesario señalar, en primer término, que la resolución en estudio invoca la causal regulada en la letra g) del artículo 8°, de la ley N° 19.886, y en la letra f) del numeral 7 del artículo 10 de su reglamento, aprobado por el decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, para justificar el trato directo, sin que, sin embargo, los antecedentes resulten suficientes a tal fin. En efecto, dichas normas -que en síntesis, autorizan el trato directo cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace “indispensable” recurrir a un proveedor determinado “en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos” y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”-, exigen, por una parte, que ambas circunstancias concurran simultáneamente y, por otra, que ellas sean debidamente acreditadas por el servicio. Pues bien, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 11.189 y 20.289, de 2008, de este Organismo Contralor, para proceder a celebrar un trato directo al amparo de la causal que se invoca en la especie, no basta con la mención de las normas legales y reglamentarias que la contemplan, ni la buena impresión que se haya formado el ente contratante respecto de la empresa favorecida, como tampoco la circunstancia de haberse suscrito anteriormente otros contratos similares con esa misma empresa, sino que, por el carácter excepcional que reviste esta modalidad de contratación, es preciso acreditar, efectiva y documentadamente, las razones que motivarían su procedencia, en especial las que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza atribuida a la entidad con la que se contrata, razones que, en la especie, no aparecen suficientemente justificadas (aplica dictamen N° 27.015 de 2008). Es útil agregar que los motivos esgrimidos en la especie dicen relación, también en síntesis, con la circunstancia de que a la misma empresa se le encargó -igualmente por trato directo, y en aquella ocasión en función de la urgencia contemplada en el artículo 10 N° 3 del citado Reglamento- la asesoría denominada “Servicios de Asesoría para el Proceso de Especificación, Desarrollo e Implementación del Sistema de Gestión de Flota del Sistema de Transporte Público de la ciudad de Santiago”, por un valor de $360.206.700, y cuya duración se extendería hasta el 31 de diciembre de 2008. En otro orden de ideas, debe observarse que no corresponde incluir el término del contrato de común acuerdo, dentro de las causales de término anticipado del contrato por incumplimiento grave del consultor, contempladas en su cláusula novena, por cuanto esa motivación no constituye falta de cumplimiento. Además, en esta misma cláusula, párrafo tercero, se ha omitido indicar la finalidad del plazo que allí se otorga. Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.886, la garantía otorgada por el consultor contemplada en la cláusula undécima, debe permanecer vigente hasta 60 días hábiles después de culminado el contrato, debiendo ser renovada hasta el cumplimiento de ese plazo, lo que no se ha señalado en el texto del contrato. Enseguida, en diversos párrafos del N° 2.1 del anexo N° 1, se alude al Panel de Expertos y al Comité Técnico de Operadores, sin precisar de qué instituciones se trata. Además se ha omitido acompañar el Contrato de Complementación suscrito entre el AFT y los Operadores del Sistema de Transporte aludido en el N° 2.1.1. del mismo anexo. Por último, se advierten errores de remisión y de cita, toda vez que el memorándum sin número de la Contraparte Técnica del contrato con Axiovista S.A., mencionado en los vistos y en el considerando 8° de la resolución en estudio, es de fecha 20 de enero de 2009, y el contrato AFT aludido en su considerando 18, inciso segundo, se encuentra citado en el considerando 10, párrafo tercero, del acto administrativo en estudio, y no como en cada caso se indican. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República