Dictamen CGR

Dictamen N° 44891/2020

2020-10-21 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Registro de acuerdos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.983 tiene carácter público, en los términos que indica

Nº E44891 Fecha: 21-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, solicitando un pronunciamiento que determine si esa Cartera cuenta con la facultad de publicar los acuerdos que extienden el periodo para pagos de facturas que las partes incorporan en el registro que establece el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.983 y, en caso de ser procedente esa publicación, si debe omitirse la información relativa a los datos de identificación de alguna de las partes que suscriben tales acuerdos. Además, pide que se precise si la modificación a la política de protección de datos personales prevista en el aludido registro permitiría publicar solamente datos de empresas que inscribieron sus acuerdos con posterioridad a esa reforma, o si también es posible incluir a las que lo hicieron con anterioridad. Requerido de informe, el Consejo para la Transparencia manifestó que, de acuerdo con las modificaciones introducidas a la ley N° 19.983 por las leyes Nos 21.131 y 21.217, el mencionado registro hoy tiene carácter público. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 2º de la ley N° 19.983, modificado por la ley N° 21.131, dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la misma. Por su parte, el inciso segundo, también modificado, prevé que “En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor”. El inciso cuarto señala que “Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento”. Posteriormente, la ley N° 21.217 incorporó una nueva frase al inciso recién citado, disponiendo que “Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento. La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público”. Finalmente, el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.217 estableció que el carácter público de la información contenida en el registro, a que se refiere el recién citado inciso cuarto, comenzaría a regir al momento de la publicación de esa ley, cuestión que ocurrió el 3 de abril de 2020. En este contexto normativo, es menester concluir que el registro de acuerdos por el que se consulta posee carácter público, según expresa disposición del nuevo inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 19.983, en los términos que esa misma norma indica. Finalmente, en torno a la consulta de si los acuerdos inscritos con anterioridad a las modificaciones se encuentran sujetos a este carácter público, cabe señalar que la ley no hizo distinción alguna al respecto, por lo que hoy todo el registro es público, sin importar la fecha de incorporación del acuerdo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República