Dictamen N° 44970/2011
N°44.970 Fecha: 18-VII-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 126, de 2011, que aprueba un contrato de prestación de servicios celebrado entre el mencionado Servicio y la Fundación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL-, con arreglo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, referido al otorgamiento de atención integral a personas con discapacidad intelectual en riesgo social, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que en el citado instrumento, se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 ° del aludido decreto con fuerza de ley, que exige establecer expresamente en estos convenios la obligación por parte del organismo, entidad o persona que contrata, de proporcionar las facilidades, informes y datos que le sean requeridos para el ejercicio de las fiscalizaciones que debe realizar la Dirección del Servicio de Salud con la colaboración de su Departamento de Auditoría Administrativa. Asimismo, se debe tener presente que según dispone el artículo 3° del referido texto legal, los convenios deben ser celebrados por cada servicio de salud y por el organismo, entidad o persona debidamente representados. En este sentido, cumple con observar que en el acta adjunta de la sesión ordinaria de directorio de la indicada fundación, reducida a escritura pública en la notaría de Santiago de doña María Soledad Santos Muñoz, con fecha 21 de marzo de 2011, se otorga un poder especial a don Rodolfo Pavez Roy y a don Ricardo Gutiérrez Gatica para que conjuntamente suscriban convenios con el Servicio de Salud Metropolitano Norte, no obstante lo cual el acuerdo de voluntades de la especie ha sido firmado solo por el primero de ellos. Por otra parte, corresponde reparar que el documento de garantía, consignado en la cláusula séptima del referido contrato, no cumple con los requisitos del artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, puesto que no es pagadera a la vista, no tiene el carácter de irrevocable y no asegura su pago de manera rápida y efectiva. Finalmente, es preciso señalar que se ha omitido acreditar que la citada fundación no ha sido condenada por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.886, y que el Servicio cuenta con la autorización presupuestaria pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del reglamento de la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Atendido lo expuesto, se representa el instrumento citado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República