Dictamen CGR

Dictamen N° 4498/2017

2017-02-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para la determinación del valor del permiso de circulación de los semirremolques procede aplicar la tabla prevista respecto de los tractocamiones, según lo dispuesto en el N° 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979

N° 4.498 Fecha: 07-II-2017 La Municipalidad de Casablanca ha solicitado un pronunciamiento que determine la tabla conforme a la cual debe fijarse el monto a cobrar por concepto de permiso de circulación, respecto de los semirremolques. Plantea que si bien la parte final del N° 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, se remite con ese objeto a la tabla contenida en ese mismo numeral, ésta no considera la “capacidad de carga”, que debe tenerse en cuenta tratándose de ese tipo de vehículos, como sí lo hace aquella prevista en el N° 3 de dicho literal. Sobre el particular, cabe indicar que la letra b) del artículo 12 del texto legal mencionado, dispone que “A cada tipo de vehículos, que enseguida se indica, se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades tributarias mensuales, se señala en cada caso”. Así, el N° 3 del citado literal se refiere a los camiones, previendo la siguiente tabla: “a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga, una unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos unidades, y c) de más de 10.000 kilogramos, tres unidades”. Por su parte, su N° 4, en relación con los tractocamiones, contempla la tabla que se indica a continuación: “a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre de carga, media unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una unidad, y c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad”. En el párrafo final de este numeral se consigna que “A los semirremolques se les aplicará esta misma tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto”. Como se advierte, la norma que alude a los semirremolques forma parte del citado N° 4, y, según su tenor literal, a esos vehículos se les aplicará “esta misma tabla”, es decir, la contenida en ese numeral. Así, el legislador es claro al establecer que para la determinación del valor del permiso de circulación de los semirremolques se debe recurrir a la tabla prevista en ese N° 4, esto es, a aquella correspondiente a los tractocamiones, y no a la tabla de los camiones, contemplada en el N° 3 de la letra b) del referido artículo 12. Por lo demás, no constituye un impedimento para la aplicación de la tabla del indicado N° 4 -como lo entiende el municipio recurrente- que en aquélla se utilice la expresión “capacidad de arrastre de carga”, en circunstancias que el párrafo final en análisis, referido a los semirremolques, alude a “capacidad de carga”, toda vez que lo relevante es que se mantenga la correlación que esa tabla prevé entre los kilogramos de capacidad que han de considerarse por cada vehículo y el valor correspondiente a ese peso. Por tal motivo, no procede recurrir, para los efectos que interesan, a una tabla contemplada en un numeral diverso al que la norma de remisión indica, por el solo hecho de que aquélla considere la capacidad de carga del vehículo. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que para la determinación del monto del permiso de circulación de los semirremolques, procede aplicar la tabla prevista en el N° 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, relativa a los tractocamiones, y no aquella prevista en el N° 3 de la misma norma, concerniente a los camiones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República