Dictamen CGR

Dictamen N° 45005/2014

2014-06-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre la conectividad a vías públicas de proyecto de loteo habitacional que indica

N° 45.005 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ignacio Selles Ortiz, en representación, según expone, de la Fundación Un Techo para Chile, reclamando que la Dirección de Obras Municipales de Buin (DOM), en el marco de una solicitud de subdivisión de un terreno rural que forma parte de una parcelación resultante del proceso de reforma agraria, informó desfavorablemente el proyecto habitacional de viviendas sociales que patrocina esa entidad, por cuanto no cumpliría con la adecuada “conectividad a vías públicas” que exige la normativa urbanística. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo manifestado, a instancias de esta Entidad Fiscalizadora, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, la Dirección de Vialidad y la DOM, es del caso consignar que el artículo 55, inciso tercero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio del ramo, señala que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para, entre otros, la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que indicará el grado de urbanización que deberán tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Igualmente, que el artículo 6.2.8. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba dicha Ordenanza, previene en su primer inciso que los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural de que trata el aludido inciso tercero del artículo 55, tendrán que estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que prescribe ese artículo de la OGUC, y que para estos efectos el interesado habrá de presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes. De la preceptiva citada se advierte, pues, que los lotes resultantes de subdivisiones llevadas a cabo en el área rural necesitan contar con acceso a una vía que revista la naturaleza de pública. Luego, procede consignar que el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, preceptúa, en su inciso segundo, que “Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán esa calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación”. Ahora bien, en el caso de que se trata cabe anotar, conforme a los antecedentes tenidos a la vista -en especial, el plano “Proyecto de Parcelación El Recurso”, de 1974, de la Corporación de Reforma Agraria, y lo informado por la Dirección de Vialidad-, que el terreno objeto de la subdivisión tiene salida a un camino, el que accede, a su vez, a otro denominado El Recurso, los que tienen su origen en dicho proyecto, y que el último de ellos, conecta con la Ruta 5. En ese contexto, y teniendo presente lo manifestado por la nombrada Dirección de Vialidad, en el sentido de que respecto de los aludidos caminos los parceleros pueden acudir, ya sea a ella o a la Municipalidad, con el propósito de solicitar su reapertura o ensanche, según lo prescrito en el precitado artículo 26, inciso segundo, es menester concluir que el proyecto habitacional singularizado cuenta con conectividad a una vía pública -esto es, a la Ruta 5-, por lo que respeta la exigencia que contempla el artículo 6.2.8. de la OGUC, lo que tendrá que tener en consideración la referida Dirección de Obras Municipales al pronunciarse sobre el proyecto en comento. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, es dable anotar que los requerimientos mencionados por esa DOM en el Acta de Observaciones, de fecha 11 de febrero de 2013, y en el informe emitido a esta Contraloría General, relativos, por una parte, a que el camino El Recurso “deberá dar cumplimiento a lo menos a una vía local (calzada de 7m)” y, por otra, y en síntesis, a que el otro camino antes indicado deba contar con un perfil que corresponda a una categoría específica de vía, no resultan procedentes, habida cuenta de que las exigencias que al respecto formula el artículo 3.2.5. de la OGUC, sólo son aplicables al predio que se pretende subdividir y lotear, y esos caminos no forman parte de ese inmueble. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, a la Dirección de Vialidad y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante