Dictamen CGR

Dictamen N° 45050/2017

2017-12-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio N° 3.534, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Ríos, por no aportar nuevos antecedentes que permitan alterar lo resuelto

N° 45.050 Fecha: 28-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Mariquina, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.534, de 2016, de la Sede Regional de Los Ríos, que concluyó -en síntesis- que las tareas de aseo y ornato de la citada comuna no pueden ser ejecutadas por funcionarios contratados conforme a las normas del Código del Trabajo. Lo anterior, argumenta la ocurrente, a efectos de proveer el citado servicio, ante la declaración de desierto del proceso licitatorio para la concesión del mismo, en atención a que no le sería posible recurrir a la modalidad de trato directo, toda vez que para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 8°, letra a), de la ley N° 19.886, deberían emplearse las mismas bases que rigieron la licitación que fue, en la especie, declarada desierta, y que por un tema presupuestario, no sería viable. Agrega, que si bien se encuentra en la necesidad de llevar a cabo un nuevo proceso concursal para la concesión del servicio en comento, estos tardan. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.695, establece, dentro de las funciones privativas que les corresponde a las municipalidades en el ámbito de su territorio, aquellas referidas al aseo y ornato de la comuna. Enseguida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en las municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. En dicho contexto, y tal como se indica en el oficio cuya reconsideración se requiere, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha manifestado que solo podría recurrirse a contrataciones regidas por el Código del Trabajo, en la medida que se cumplan los requisitos contenidos en el consignado artículo 3° de la ley N° 18.883. En consecuencia, considerando que el tema ha sido analizado por este Órgano de Control, y dado que en esta oportunidad la recurrente no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar lo concluido en el pronunciamiento impugnado, se desestima la presente solicitud de reconsideración. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la causal de trato directo a que alude la entidad edilicia recurrente -esta es, la indicada en la letra a) del artículo 8° de la ley N° 19.886-, que no le habría permitido realizar la contratación de que se trata, cabe señalar que la normativa que regula dicho mecanismo excepcional contempla diversas hipótesis que autorizan la procedencia del mismo, sin limitar su aplicación a esa única causal. Finalmente, en relación con el tiempo que tardaría desarrollar el proceso licitatorio pertinente, corresponde que, en lo sucesivo, el municipio adopte los resguardos necesarios a fin de garantizar que los llamados a concurso se efectúen con la suficiente antelación para evitar que se produzcan inconvenientes como los verificados en esta oportunidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.425, de 2014). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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