Dictamen N° 45082/2017
N° 45.082 Fecha: 28-XII-2017 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido una presentación de doña Ana Gisela Vilca Cayo, ex funcionaria del Servicio de Salud de Iquique, pensionada por vejez anticipada por haber desempeñado trabajos pesados, quien solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a postular a la bonificación por retiro voluntario que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.921. Requerido al efecto, el aludido organismo de salud señala que el precitado texto legal no se pronuncia acerca de los funcionarios que hayan terminado sus servicios por haberse acogido a jubilación por vejez, por lo que estima que a la recurrente no le corresponde el beneficio en comento. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.921, publicada el 15 de junio de 2016, otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen, en lo que interesa, en alguno de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que reúnan los requisitos que indica ese cuerpo normativo. Su inciso segundo prevé -en los mismos términos que lo hace el número 1, del artículo 3°, del decreto N° 25, de 2016, del Ministerio de Salud, reglamento para el otorgamiento de la mencionada prestación-, que el aludido personal tendrá derecho al mencionado bono siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, agregando que esos servidores deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacer efectiva la dimisión, en los plazos y según las normas contenidas en la citada ley y su reglamento. En este contexto, es dable inferir que para tener derecho al beneficio en comento, es necesario que, entre otros requisitos, el empleado cese en funciones por la causal de renuncia voluntaria. Precisado lo anterior, corresponde destacar que el inciso primero del artículo 8° de la precitada ley N° 20.921 dispone que las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el citado artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones reguladas en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Con todo, añade que los funcionarios y funcionarias podrán postular aplicando la rebaja de años a que tengan derecho en el o los periodos correspondientes a dicha rebaja y hasta que cumplan 65 años de edad. Enseguida, el inciso segundo del anotado precepto, establece, en lo pertinente, que los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista la ex funcionaria en comento, que nació el 3 de diciembre de 1958, contaba a la data de su cese de servicios -1 de julio de 2016-, con un certificado emitido por el Instituto de Previsión Social que acreditaba la rebaja de 4 años de edad para pensionarse anticipadamente por vejez, por haber desempeñado trabajos pesados. Sin embargo, no es posible establecer que su situación se ajusta a lo previsto por el anotado artículo 8° de la ley N° 20.921 para impetrar el bono por retiro en análisis, por cuanto su desvinculación se produjo por una causal distinta a la de la renuncia voluntaria. En efecto, según consta de los documentos acompañados, a través de la resolución N° 320, de 2016, del Servicio de Salud de Iquique, se declaró la vacancia del cargo de la interesada, a contar del 1 de julio de igual año, por jubilación de vejez, habiendo accedido a este último beneficio, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante la resolución AP-396, de 2016, del referido Instituto de Previsión Social, sin haber solicitado con anterioridad que se aceptara su dimisión voluntaria. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que la señora Vilca Cayo no tiene derecho a postular al beneficio por retiro que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.921, toda vez que, tal como se ha indicado precedentemente, ésta no verifica la totalidad de los requisitos exigidos por el mencionado texto legal y su respectivo reglamento para acceder a aquel, debido a que su cese de servicios no se produjo por la causal de renuncia voluntaria. Transcríbase al Servicio de Salud de Iquique. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República