Dictamen N° 45117/2013
N° 45.117 Fecha: 17-VII-2013 Mediante el documento de la referencia -remitido por la Contraloría Regional de Los Lagos-, don Óscar Rolando Delgado Quezada reclama que en el paso fronterizo que indica, al realizar los trámites pertinentes para salir del país en un minibus con destino a Argentina, con el objeto de recoger pasajeros y traerlos de regreso a Chile, una funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas le habría manifestado que la autorización especial n° 44, de 2012, para efectuar un viaje ocasional en circuito cerrado, otorgada al efecto por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo -que consigna “IDA: SIN PASAJEROS” y “REGRESO: CON PASAJEROS”-, se habría encontrado mal extendida, por cuanto la modalidad del viaje no permitiría el retorno con pasajeros desde el extranjero. Dicha actuación, errónea a juicio del afectado, le habría ocasionado los perjuicios económicos que indica -pues se vio obligado a contratar en Argentina los servicios de transporte necesarios para poder trasladar a los pasajeros hasta la frontera chilena-, los que solicita que le sean resarcidos. Al respecto, y teniendo en cuenta lo informado, a petición de esta Entidad de Control por la Subsecretaría de Transportes y por el Servicio Nacional de Aduanas, así como -a solicitud de la indicada Contraloría Regional- por la Dirección Regional de Aduanas de Puerto Montt, corresponde consignar que de los antecedentes adjuntos aparece que la autorización precedentemente singularizada se encuentra extendida acorde con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre adoptado el 1 de enero de 1990 por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, promulgado a través del decreto N° 257, de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la resolución exenta N° 3.121, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que delega facultades para conceder permisos de transporte internacional terrestre de pasajeros y carga en los secretarios regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, que la información proporcionada por la Administración al interesado en el paso fronterizo a que alude, en orden a que tal autorización se encontraría mal extendida -por las razones referidas- se basó en aquella publicada en la página web de la Subsecretaría de Transportes, que describe el trámite de que se trata como la realización del viaje “con los mismos pasajeros de ida y retorno”. En ese contexto, y frente a la presentación que se atiende, esta Contraloría General ha estimado del caso instruir a esa subsecretaría con la finalidad de que en su página web precise la descripción del trámite en comento, en particular, en los términos que se contienen en el indicado acuerdo y sus documentos complementarios. Asimismo, ha estimado conveniente requerir al Servicio Nacional de Aduanas la adopción de las medidas destinadas a la correcta entrega de la información que le competa, a fin de evitar situaciones como la analizada. Finalmente, en cuanto al resarcimiento del perjuicio económico reclamado por el recurrente, cabe indicar que ello constituye un asunto de naturaleza litigiosa, de modo que acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento a dicho respecto, lo cual, desde luego, es sin perjuicio de los derechos que el peticionario estime del caso hacer valer ante otras instancias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República