Dictamen N° 45132/2014
N° 45.132 Fecha: 20-VI-2014 El señor Juan Carlos Villanueva Espinosa, en representación, según indica, de Inversiones Patagonia Homes Limitada, solicita un pronunciamiento por medio del cual se precise, en conformidad al artículo 2.3.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- la clasificación de la vía Santa Amanda, ubicada en la comuna de Maipú, atendido que el Certificado de Informaciones Previas N° 8.508, de 2013, de su Dirección de Obras Municipales (DOM), relativo a un inmueble de su propiedad, sólo habría señalado que aquélla era una calle. Requerido su parecer, la Municipalidad de Maipú remite el informe N° 1, de 2014, de la DOM, el que, en síntesis, consigna que la vía de que se trata no se encuentra clasificada en el Plan Regulador de esa comuna (PRC) y que si bien es una calle -al exceder las características de los pasajes-, su ancho de calzada no cumple con la exigencia mínima para las vías locales, pero que para “efectos de localización de niveles de equipamiento y otros, la vía en cuestión es asimilable a vía local”. Asimismo, y también a instancias de esta Entidad de Fiscalización, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo da cuenta, en resumen, de la normativa aplicable a la situación planteada. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1.4.4. de la antedicha ordenanza, dispone, en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un Certificado de Informaciones Previas, que contenga, entre otros antecedentes, la “Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2.” de la OGUC. Por su parte, el artículo 2.3.1. del mencionado ordenamiento prescribe, que la “red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo”. En seguida, su inciso segundo expresa que “para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aún cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos”. A su turno, el inciso cuarto de ese artículo precisa que para “efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza” -que distingue cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan- “en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas”. Por su parte, el reseñado artículo 2.3.2., preceptúa que, atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local, detallando los criterios que definen a cada una de ellas. Luego, y en lo que importa, cabe apuntar que el referido artículo indica que las vías locales deben tener una distancia entre líneas oficiales no inferior a 11 metros y que el ancho mínimo de su calzada no puede ser menor a 7 metros, tanto si se trata de un solo sentido o de doble sentido de tránsito. Ahora bien, en lo que atañe a la situación en análisis, es dable manifestar que la vía Santa Amanda no ha sido clasificada por el pertinente Plan Regulador, de modo que con el objeto de determinar las escalas de equipamiento contempladas en el artículo 2.1.36., es posible emplear, en forma supletoria, las medidas asociadas a los anchos mínimos de calzadas y a la distancia entre líneas oficiales que fija el aludido artículo 2.3.2. Asimismo, se aprecia de los antecedentes acompañados y de la visita a terreno realizada por personal de esta Contraloría General, que la singularizada vía tiene un perfil de 12 metros medidos entre líneas oficiales y un ancho mínimo de calzada de 6 metros, de lo que se sigue, que sólo cumple con uno de los dos parámetros contemplados en el precitado artículo 2.3.2. para las vías locales. Sin perjuicio de lo anterior, frente al imperativo de proceder a su clasificación en alguna de las categorías del anotado artículo 2.3.2. -toda vez que una omisión en ese aspecto significaría dejar sin aplicación el uso de suelo equipamiento prescrito en el PRC-, y habida cuenta que la categoría de vías locales corresponde a las de menores dimensiones de la clasificación que regula la normativa, no cabe sino entender que esa arteria debe ser considerada como una local, para los efectos que interesan. En mérito de lo expuesto, esa DOM deberá, al tenor de lo consignado en el presente oficio, indicar en el respectivo Certificado de Informaciones Previas la clasificación de la vía Santa Amanda. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, al interesado y a la División de Municipalidades de esta Entidad de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante