Dictamen N° 45134/2011
N° 45.134 Fecha: 18-VII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Hernán Bas Martínez, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar se resuelva su requerimiento de aplicar, en su pensión no contributiva, por gracia, el sistema especial de cálculo establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes previsionales del reclamante, expresa, en síntesis, que el aludido beneficio se ajusta a la normativa que lo regula, no procediendo su cálculo en los términos solicitados. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través de la resolución N° 8.419, de 2008, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del solicitante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 296.007.-, a contar del 1 de enero de 2004. Ahora bien, efectuadas las verificaciones del caso, aparece que la indicada prestación se calculó en relación al grado A de la E.U.S., al que fuera asimilado el recurrente, a marzo de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, inciso tercero, de la ley N° 19.234, sobre la base de las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 1981. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.811, de 1990, ha establecido que, si bien el personal de la antigua Línea Aérea Nacional tenía derecho a gozar del sistema de cálculo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en virtud del artículo 3° de la ley N° 11.666, reservándose tal beneficio para los fiscales, empleados fuera de grado y para aquéllos que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, y que acrediten, además, el cumplimiento de las otras exigencias requeridas para tal fin, ello varió fundamentalmente al quedar sujeta la citada empresa al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, perdiendo eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones de ellos derivados, quedando reservada la aplicación del aludido artículo 132 sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio, cargos que el señor Bas Martínez no desempeñaba a la época del cese de sus servicios, el que se produjo con fecha posterior a la entrada en vigencia del anotado decreto con fuerza de ley. Asimismo, tampoco está amparado el interesado, por lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2° del D. L. N° 3.529, de 1980, puesto que, si bien dicha norma se encontraba vigente a la época de su desvinculación, ocurrida el 15 de abril de 1981, ella sólo benefició a aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, al 6 de diciembre de 1980, ocupaban los cargos de fiscal o de jefe de servicio, cuyo no es el caso. De lo anterior se concluye, que no es posible aplicar en la pensión no contributiva, por gracia, que percibe el peticionario, el sistema de cálculo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, por no concurrir en su caso, los presupuestos exigibles. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República