Dictamen CGR

Dictamen N° 45159/2015

2015-06-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre concursos que se indican

N° 45.159 Fecha: 05-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Adolfo Cortés Cruz, señalando que fue el único postulante eliminado en la fase de “análisis curricular” de los concursos convocados para proveer los cargos de jefes de los departamentos de administración de educación municipal de las comunas de Pichilemu, Pichidegua y Quintero, lo que, en su opinión, constituye discriminación por parte del Consejo de Alta Dirección Pública, por lo que solicita que se revisen los procedimientos aplicados en dichos certámenes y se declaren nulos los mismos. Requerido informe a la Dirección Nacional del Servicio Civil, esta expresó que en cuanto al concurso de la comuna de Pichilemu, ochenta y nueve candidatos pasaron la etapa de admisibilidad de requisitos legales, entre los que se encontraba el recurrente, y luego del análisis curricular, continuaron veintiún participantes, por lo que sesenta y ocho no la superaron, dentro de los que estaba aquel. Agrega, que la formación profesional no es un criterio de exclusión en dicho proceso concursal, ni tampoco la edad del postulante, sino que la experiencia y conocimientos técnicos incluidos en el perfil del cargo. Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 34 D de la ley N° 19.070, dispone, en su inciso primero, que “Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público”. Agrega el inciso segundo de ese precepto, que “Dichos funcionarios serán designados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico”. Ahora bien, es útil señalar que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, prescribe que los postulantes de un proceso de selección regido por dicha normativa, una vez concluido este, tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección Pública, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria de acuerdo con las disposiciones de ese texto legal, en el plazo de cinco días contado desde el cierre del mismo, añadiendo el inciso cuarto que solo una vez resuelto este recurso, los interesados pueden recurrir a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, precepto que concede para tal fin el término de diez días hábiles a partir del momento en que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alegue. En este sentido, y de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s 40.015, de 2006, y 45.001, de 2008, entre otros, se ha concluido que para que los participantes en los procesos de selección de la especie puedan dirigirse a esta Entidad Fiscalizadora, en virtud de la mencionada norma, es requisito esencial el hecho que el interesado haya, previamente, reclamado oportunamente ante el referido consejo al término del mismo y que, además, dicho órgano se pronunciara sobre aquel. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente presentó el 4 de noviembre de 2014, un reclamo en contra de los tres procesos, ante el Consejo de Alta Dirección Pública. En relación a los concursos de las municipalidades de Quintero y Pichidegua, cumple con señalar que estos concluyeron, respectivamente, el 19 de noviembre y el 22 de diciembre, ambos de 2014, de acuerdo a los registros de la página web de la Dirección Nacional del Servicio Civil. A este respecto, corresponde indicar que la alegación en contra de los referidos procesos, no fue presentada en los cinco días contados desde el cierre de estos, ante el Consejo de Alta Dirección Pública, por lo que es extemporánea, y por tanto debe desestimarse la solicitud del señor Cortés Cruz en relación a los concursos de jefes de los departamentos de administración de educación municipal de dichas comunas, ya que no se cumplió con un requisito esencial para recurrir ante esta Contraloría General en aquellos casos, el cual es reclamar previa y oportunamente, en el mencionado organismo. En cuanto al concurso de la Municipalidad de Pichilemu, corresponde indicar que, sin perjuicio de que el reclamo ante el mencionado órgano colegiado fue presentado dentro de plazo, de acuerdo a lo informado por el recurrente, este tomó conocimiento de la respuesta de dicho organismo el 9 de diciembre de 2014, por lo que aquel no se dirigió en el término de diez días hábiles que establece el artículo 160 de la ley N° 18.834, a esta Entidad de Control, motivo por el cual se desestima su impugnación en relación a este certamen, por ser extemporánea. Transcríbase a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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