Dictamen N° 452292/2024
N° E452292 Fecha: 14-II-2024 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de la Municipalidad de Arica, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de si la facultad de celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías concedida a los municipios por el artículo 2° bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, resulta aplicable a la totalidad de los ingresos y rentas municipales o únicamente a aquellos ingresos que tengan su origen en el cobro de los derechos de aseo. Requeridas sus opiniones, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Dirección de Presupuestos informaron sobre la materia. Al efecto, cabe señalar que el artículo 2°, número 1, de la ley N° 21.554 -publicada el 18 de abril de 2023-, incorporó un artículo 2° bis a la Ley de Rentas Municipales, modificación que, de conformidad con el artículo transitorio de esa misma norma, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. El inciso primero del referido artículo 2° bis indica que las municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que este recaude y cobre, administrativa y judicialmente, los ingresos o rentas municipales respectivas. Luego, el inciso segundo indica, en lo medular, que dichos convenios permitirán al Tesorero General de la República: a) declarar incobrables los ingresos o rentas municipales morosas que se hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de monto no superior al diez por ciento de una unidad tributaria mensual; b) condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y judicial de dicho servicio; y, c) realizar el cobro judicial de los derechos de aseo en conformidad a las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 47 de esta ley. Por su parte, el inciso tercero dispone que en el caso de aquellos municipios que celebren los referidos convenios, no podrán percibir ni cobrar los ingresos y rentas municipales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de esa ley, así como tampoco celebrar convenios destinados al pago de los indicados ingresos y rentas municipales ni condonar las multas e intereses producidos por el no pago de aquellos. Así, de la normativa expuesta se desprende que la disposición introducida por la ley N° 21.554 -que otorga una facultad a los municipios para celebrar convenios con el Servicio de Tesorerías-, tanto por su ubicación en el título primero de la referida Ley de Rentas Municipales, como por su texto, tiene aplicación general respecto de todos los ingresos y rentas municipales. Luego, esta regulación precisa las acciones en que puede colaborar la Tesorería General de la República, esto es, en la declaración de incobrabilidad, la condonación de intereses y sanciones por no pago, y el cobro judicial de los derechos de aseo. En tal sentido, conforme a lo dispuesto por la letra c) del referido artículo 2° bis, la posibilidad de efectuar el cobro judicial se encuentra expresamente limitada a los ingresos por concepto de derechos de aseo. Corrobora lo anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.554, donde se aprecia que se excluyó expresamente extender los convenios a la posibilidad de cobro judicial de “las patentes, derechos y tasas municipales” -los que estaban incluidos en la redacción inicial de dicho artículo en el proyecto-, limitándola solamente a los derechos de aseo (segundo trámite constitucional, páginas 130-147). Por su parte, en cuanto a la cobranza administrativa, no se aprecia que la normativa haga diferencia alguna, de lo que se desprende que los convenios pueden disponer que este cobro sea efectuado por el Servicio de Tesorerías respecto de ingresos o rentas municipales sin distinción, a excepción de los que provengan de derechos de aseo conforme a la antes referida limitación. Ahora bien, cabe hacer presente que la norma en estudio dispone la facultad para celebrar un convenio entre órganos de la Administración -lo que supone un acuerdo de voluntades entre los celebrantes-, por lo que corresponde a las partes definir sus términos y delimitar respecto de cuales ingresos o rentas municipales operará la colaboración de la Tesorería General de la República. Finalmente, se hace presente que la restricción del citado inciso tercero del artículo 2° bis debe entenderse referida a aquellos ingresos respecto de los cuales recaiga el convenio de colaboración. Así, los ingresos y rentas municipales comprendidos en el acuerdo no podrán ser percibidos ni cobrados por los municipios, manteniendo, sin embargo, sus potestades al efecto respecto del resto. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)