Dictamen CGR

Dictamen N° 45259/2009

2009-08-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, como se acreditó fehacientemente en el sumario instruido en la especie, en que se configuró la conducta del art/62 num/3 de la ley 18575

N° 45.259 Fecha: 20-VIII-2009 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Contraloría General las presentaciones de don Nelson Pizarro Vergara, ex funcionario de la Municipalidad de Lago Ranco y del alcalde de la citada entidad edilicia, solicitando, el primero, el cumplimiento del oficio N° 3.495, de 2008, emanado de la referida Sede Regional y, el segundo la reconsideración de dicho pronunciamiento. Como cuestión previa, cabe hacer presente que en el aludido pronunciamiento -mediante el cual se registró con observaciones el decreto N° 218, de 2008, que aplicó al señor Pizarro Vergara la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario administrativo en su contra-, se concluyó que ese procedimiento no se habría ajustado a derecho, atendido que se vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el inciso final del artículo 120, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, puesto que no existió proporcionalidad entre la mencionada sanción disciplinaria y la gravedad de la falta cometida, como tampoco se consideraron las circunstancias atenuantes que concurrían en la especie. Precisado lo anterior, es menester señalar en primer término, que consta fehacientemente en diversos documentos del expediente sumarial, entre otros, los que rolan a fojas 6 a 15; 22 a 27; 53 a 55; 60, 61 y 65 a 67, que el inculpado efectivamente tuvo participación en los hechos que motivaron dicha investigación, toda vez que sin autorización de su jefatura, encargó a dos trabajadores de un contratista que presta servicios a la municipalidad, la construcción de 6 paneles de madera, utilizando para ello bienes de propiedad municipal, a los cuales tenía acceso en razón de las funciones que desempeñaba en la Dirección de Obras Municipales, los que luego fueron transportados en un vehículo de esa entidad edilicia hasta un inmueble y entregados a un tercero que no era beneficiario de ningún programa social del municipio, para que con ellos construyera una mediagua. En este orden de ideas, es preciso indicar que los mencionados hechos son constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa establecido en la ley N° 18.575, en cuya virtud los funcionarios de la Administración del Estado deben observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, configurándose la conducta descrita en el artículo 62, número 3, de este texto legal, que dispone que contraviene especialmente este principio "Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros". A su turno, de conformidad con el artículo 123 de la ley N° 18.883; la medida disciplinaria de destitución procede cuando los hechos constitutivos de la infracción, vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, situación que concurre precisamente en la situación de la especie, por lo que es la sanción expulsiva aplicada por la Municipalidad de Lago Ranco, la que la normativa jurídica ordena imponer (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.379, de 2008). Además, es pertinente añadir que el procedimiento administrativo respectivo, sustanciado por la entidad edilicia, se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que lo regulan, toda vez que se llevaron a cabo las diligencias esenciales previstas al efecto por el aludido texto estatutario y, además, se le concedieron al inculpado las instancias pertinentes para ejercer una adecuada defensa, aplicando, en definitiva, mediante el citado decreto N° 218, de 2008, la sanción específica prevista en la ley para las infracciones acreditadas. Por consiguiente, se reconsidera el dictamen N° 3.495, de 2008, de la Contraloría Regional de Los Ríos, debiendo darse por subsanadas las observaciones efectuadas al decreto antes citado, motivo por el cual, se desestima la solicitud del señor Pizarro Vergara. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, es preciso que el municipio investigue, asimismo, la eventual responsabilidad administrativa de otros funcionarios municipales que debieron ejercer un control sobre los bienes municipales a que se refieren los hechos investigados, así como también remitir a la mencionada Sede Regional los respectivos antecedentes, a fin de indagar acerca de una posible infracción al decreto ley N° 799, de 1974, que fija las normas que regulan el uso y circulación de vehículos estatales. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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