Dictamen CGR

Dictamen N° 45265/2012

2012-07-26 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho oficio emanado de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), mediante el cual se instruye a municipio en orden a acoger a tramitación un anteproyecto de centro comercial emplazado en el predio que indica, ubicado en la Zona J “La Dehesa” del respectivo Plan Regulador Comunal

N° 45.265 Fecha : 26-VII-2012 La Municipalidad de Lo Barnechea solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 3.914, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), mediante el cual dicha repartición pública instruye a ese municipio en orden a acoger a tramitación un anteproyecto de centro comercial emplazado en el predio que indica, ubicado en la Zona J “La Dehesa” del respectivo Plan Regulador Comunal (PRC), pues, a su juicio, “cumple con el uso de suelo equipamiento, y por tanto, se encontraría en concordancia con el uso de suelo originado por el loteo” a que alude. Agrega el municipio, en síntesis, que dicha instrucción no se ajusta a derecho, por cuanto ese terreno se encuentra eriazo, debiendo regirse el referido anteproyecto por las normas urbanísticas de la mencionada Zona J “La Dehesa”, que solo admite, en el sector en que aquél se encuentra emplazado, los usos de suelo residencial y área verde. Por su parte, EuroAmérica Seguros de Vida S.A., propietaria del terreno de que se trata, expresa sus planteamientos sobre la materia y solicita que se confirme lo instruido por la SEREMI en el referido oficio. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo formula diversas consideraciones al respecto, en tanto la SEREMI ratifica lo indicado través del precitado oficio N° 3.914, de 2011, señalando que el predio en análisis, originado en el loteo “Parque Los Nogales” -aprobado mediante la resolución sección 5° N° 103, de 1984, de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM)-, fue destinado a equipamiento acorde a la normativa vigente a esa data, de modo que dicho uso de suelo, al emanar directamente de una norma de rango legal, no podría ser modificado por un plan regulador. Sobre el particular, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte, en primer término, que el predio de la especie fue destinado a equipamiento en conformidad a lo previsto en los artículos 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 113 del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas -ambos preceptos relativos a las cesiones que son de cargo del urbanizador-, y 11 del Plan Regulador Intercomunal de Santiago (PRI), modificado en lo pertinente por el decreto N° 420, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que disponía, en lo que atañe a este pronunciamiento, que “la entrega de terrenos destinados a equipamiento, establecida en el inciso 3° del artículo 113 citado precedentemente, no será exigible en el caso que el loteador o formador ejecute a su costa los equipamientos correspondientes de acuerdo a la envergadura del proyecto y en forma simultánea con la urbanización”. Agregaba esa disposición que “Para estos efectos se entenderá como equipamiento correspondiente aquel necesario para la normal atención del vecindario”. En seguida, que conforme a la preceptiva reseñada el loteador ejecutó en el terreno en comento un invernadero de plantas que fue recepcionado mediante la resolución N° 89, de 1990, de la DOM, el cual, con posterioridad, fue demolido, encontrándose tal sitio actualmente eriazo. Finalmente, es del caso tener presente, por una parte, que mediante la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, se aprobó el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), derogándose el aludido PRI y, por otra, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.295, de 2002, se aprobó el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, que dispone, para el sector en que se encuentra emplazado el antedicho predio -Zona J “La Dehesa”-, entre otras normas urbanísticas, los usos de suelo residencial y área verde. Puntualizado lo anterior, es menester considerar que el artículo 57 de la LGUC establece que el uso de suelo urbano se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y que las construcciones que se levanten serán concordantes con dicho propósito, de modo que, cabe colegir, las edificaciones que se erijan en el terreno antes mencionado deben conformarse a lo previsto en el instrumento de planificación territorial vigente para el sector, en la especie, el PRC de Lo Barnechea. En ese contexto, es preciso concluir, concordando en este aspecto con el municipio recurrente, que no resulta procedente edificar un equipamiento comercial, como el contenido en el anteproyecto propuesto, toda vez que no se enmarca en los usos de suelo admitidos por el PRC en la zona en que se emplaza. No obsta a lo manifestado precedentemente la circunstancia de que, en su oportunidad, en dicho sitio, resultante del loteo “Parque Los Nogales”, se hubiere construido el señalado equipamiento acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 11 del PRI -que regulaba una modalidad excepcional de cumplir con la obligación de destinar terrenos para equipamiento por parte del respectivo urbanizador-, atendido que ese instrumento de planificación territorial ulteriormente fue derogado por el PRMS, según se ha explicitado. En mérito de lo expuesto, se advierte que el oficio N° 3.914, de 2011, de la SEREMI, no se ajusta a derecho, razón por la cual esa repartición deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar tal situación, informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República