Dictamen CGR

Dictamen N° 45274/2013

2013-07-17 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que municipalidad autorice la constitución de una Junta de Vecinos en una localidad alejada de la sede comunal respectiva, con prescindencia de los antecedentes censales que indica

N° 45.274 Fecha:17-VII-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Arica, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si procede que el municipio autorice la constitución de una junta de vecinos con un número de personas inferior al requerido por la ley, en la localidad denominada Quebrada de Acha, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, en base a los antecedentes que esa entidad edilicia indica, sin que sean determinantes aquellos proporcionados al efecto por el Instituto Nacional de Estadísticas. Lo anterior, teniendo en consideración lo manifestado en el dictamen N° 34.133, de 2004, de este origen, en orden a que la verificación de los requisitos legales necesarios para actuar del modo anotado, corresponde a una situación de hecho que debe determinar el propio municipio. Como cuestión previa, resulta necesario aclarar que la referencia que hace el citado dictamen N° 34.133, de 2004, a que la situación analizada en esa oportunidad corresponde a una cuestión de hecho que debe dilucidar la municipalidad, se vincula específicamente -como se observa claramente del tenor expreso de ese pronunciamiento- solo con la verificación de la calidad de una localidad alejada de la sede comunal respectiva. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 40 antes mencionado, dispone que para constituir una junta de vecinos se requerirá, en cada unidad vecinal, la voluntad conforme del número de vecinos que allí se establece. Indica el inciso segundo de dicho precepto, que el cumplimiento del requisito previsto en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para tales efectos. Agrega, que por medio de una resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 7° -referido a las exigencias de constitución de dichas organizaciones-, precisando que en tales localidades solo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos. Por último, el inciso final del artículo en comento, establece que para los efectos de esa norma, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas los antecedentes censales necesarios. Como es dable advertir, el legislador ha exceptuado del cumplimiento de la condición relativa al número de vecinos necesarios para constituir una junta de vecinos, a las localidades que reúnan las características antes indicadas, esto es, que se encuentren alejadas de la sede comunal correspondiente, y que el número de habitantes sea inferior al mínimo legal exigido, regulando cómo debe acreditarse esto último. Enseguida, es menester anotar que el artículo 8°, inciso cuarto, del aludido texto legal, establece que el secretario municipal, en el plazo de 30 días, contado desde la fecha del depósito de los documentos relativos a la constitución de una organización comunitaria, podrá objetar tal proceso cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala para su formación y aprobación de sus estatutos. Ahora bien, en la especie, el municipio manifiesta que según la información proporcionada por el citado organismo técnico -en base a los datos obtenidos del censo del año 2002-, la comuna de Arica tiene más de cien mil habitantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 40 de la ley N° 19.418, se requeriría un mínimo de doscientos vecinos para constituir una junta de vecinos en la localidad de Quebrada de Acha, no obstante lo cual de acuerdo a las verificaciones efectuadas en terreno por esa entidad edilicia, el número real de habitantes de ese lugar, en la actualidad, no superaría las 71 personas, aun cuando la información oficial proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas señala que la mencionada localidad tiene una población de doscientos cincuenta y seis personas, por lo que requiere se le autorice a prescindir de ella. Al respecto, es dable señalar, en primer término, que en relación con la circunstancia de tratarse de una localidad alejada de la correspondiente sede comunal, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 34.133, de 2004, ha manifestado que, en atención a que la ley no ha definido expresamente dicho concepto, la determinación del mismo constituye una cuestión de hecho que el municipio debe calificar. A su vez, en cuanto al número de habitantes de la localidad de que se trate, es posible advertir que la norma en análisis ha establecido, de modo imperativo, la obligación del municipio de solicitar los antecedentes censales necesarios al referido Instituto Nacional de Estadísticas, con el objeto de verificar el mencionado dato, por lo que, habiendo previsto el propio legislador un procedimiento al efecto, no corresponde que la autoridad administrativa se inhiba de aplicarlo y utilice otros medios de información, como visitas inspectivas, datos obtenidos de fichas sociales u otros, como pretende el municipio en la especie. En consecuencia, en conformidad con las consideraciones antes anotadas, cumple manifestar que la Municipalidad de Arica no se encuentra facultada para autorizar la constitución de una junta de vecinos en la localidad de Quebrada de Acha, en conformidad con la exención contemplada en el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.418, con prescindencia de la información que al efecto le proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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