Dictamen CGR

Dictamen N° 45276/2010

2010-08-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre la reajustabilidad de la remuneración total mínima de los profesionales de la educación

N° 45.276 Fecha: 10-VIII-2010 El Ministerio de Educación consulta a esta Contraloría General si la remuneración total mínima de los profesionales de la educación debe disminuirse a consecuencia del reajuste aplicable sobre la base de la variación negativa experimentada durante el año 2009, del índice de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas. Sobre el particular, corresponde señalar que el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.933 -agregado por el artículo 13, letra b), de la ley N° 20.158-, establece que a partir del año 2008 y hasta el año 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la remuneración total mínima para el año 2007 -que, según el inciso tercero de este precepto equivale a $466.654-, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. De acuerdo con el inciso primero de la mencionada disposición, las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, “para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente”. Como es dable advertir, la preceptiva anotada no contempla una definición de "reajuste"; sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática de los dos incisos mencionados se puede inferir que el sistema de reajustabilidad vinculado al índice de precios al consumidor, se encuentra concebido como un mecanismo de incremento de la remuneración total mínima, toda vez que, según el aludido inciso primero, éstas “aumentarán” en la variación que experimente dicho indicador de referencia. En efecto, de acuerdo a la información histórica de los porcentajes de variación anual del índice de precios al consumidor emanada del Instituto Nacional de Estadísticas, durante decenios no hubo variaciones negativas, situación que se mantuvo hasta el año 2008. De este modo, en la modificación del vocablo “aumentar” por “reajustar”, no se advierte una alteración de la intención del legislador en cuanto al sentido del ajuste de las remuneraciones de los docentes con ocasión de la oscilación del índice aludido, motivo por el cual no hay razón para sostener que desde el año 2007 -considerando que la ley N° 20.158 se publicó el 29 de diciembre de 2006-, dicho factor tendría un alcance distinto. Por lo tanto, no resulta procedente que la variación negativa que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre de 2009, disminuya nominalmente ese estipendio, para el presente año. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República