Dictamen CGR

Dictamen N° 45295/2011

2011-07-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Hija viuda de ex funcionario de la Armada de Chile no tiene derecho a obtener un montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Aplicado por
Dictamen N° 358/2014
Aplica dictamen

N° 45.295 Fecha: 19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Darío Alejandro Rebellado Allendes, en representación de doña Laura del Carmen Godoy Agurto, hija viuda del señor René Alfonso de Jesús Godoy Rojas, fallecido ex funcionario de la Armada de Chile, para solicitar que se determine el derecho a percibir el montepío cuyo goce correspondía a la madre de la interesada, doña Juana Olivia Agurto Riquelme, y que, a su juicio, le asiste tras la muerte de esta última. A su vez, pide que se reconsideren los dictámenes N° s. 4.052, de 2004 y 60.273, de 2006, ambos de este origen, pues sobre dicha base la ex Subsecretaría de Marina habría denegado la petición del anotado beneficio, efectuada a esa institución. Agrega que al producirse la delación del montepío, al fallecer el padre de la ocurrente en 1985, esto es, después del deceso de su cónyuge, pero antes del cambio de jurisprudencia administrativa sobre la materia, cumpliría con lo exigido en el N° 1 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señaló, en síntesis, que la solicitante tendría derecho a la aludida prestación, si su madre, a quien ha sido llamada a suceder, hubiese fallecido antes del cambio de criterio de esta Entidad Fiscalizadora, que tuvo lugar en virtud del citado dictamen N° 4.052, de 2004, dato que la entidad informante desconoce. Sobre la materia, es preciso tener presente, en primer lugar, que con anterioridad al 29 de enero de 2004, este Ente Contralor había manifestado, en lo que interesa, que las asignatarias de montepío hijas de funcionarios de las Fuerzas Armadas, que eran viudas al deferirse el beneficio, no tenían impedimento alguno para impetrarlo, pues no poseían el estado civil de casadas. Sin embargo, en virtud del referido dictamen N° 4.052, de 2004, se reconsideró dicho razonamiento, concluyéndose que las hijas viudas no pueden acceder al montepío que regula el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, sea que la delación se produzca al fallecer el respectivo causante o bien, un asignatario preferente, toda vez que no satisfacen lo prescrito por el antedicho N° 1 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente de acuerdo al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la citada Secretaría de Estado, el cual establece que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella al haber contraído matrimonio. Posteriormente, este Órgano de Fiscalización, mediante el dictamen N° 60.273, de 2006, complementando el anterior, dispuso que no tan sólo procede conceder el referido beneficio a las hijas viudas que lo reclamaron antes de la nueva interpretación, sino también respecto de aquellas que, habiendo enviudado en forma previa a su delación, hayan estado en situación de adquirir el derecho de acuerdo a la antigua jurisprudencia, aun cuando hubieren presentado la respectiva solicitud después de la fecha del citado cambio, lo que es sin perjuicio de la prescripción a que pudiere haber lugar. Ahora bien, es menester señalar que en la presentación de la recurrente no se advierte la existencia de argumentos de índole jurídico que permitan alterar la conclusión alcanzada en los dictámenes cuya reconsideración se pide, razón por la cual, junto con ratificarlos en todas sus partes, debe rechazarse esa solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente aclarar que, en la especie, la solicitante no fue llamada por la ley a suceder a su padre, como se sostiene en la presentación efectuada, sino que a su madre, doña Juana Olivia Agurto Riquelme, toda vez que es esta última la que, en su condición de asignataria preferente, gozaba del montepío causado tras la muerte de su cónyuge, el señor Godoy Rojas, de lo cual se sigue que es en el momento en que ella falleció, cuando se produjo la delación del beneficio pedido. En este contexto, corresponde hacer notar que, según los respectivos certificados de defunción tenidos a la vista, la muerte de la madre de la requirente ocurrió el día 14 de marzo de 2009, mientras que la de su cónyuge, don Luis Alfonso Briceño Moraga, tuvo lugar el 13 de noviembre de 1984. Por lo tanto, atendida la época en que ocurrió el deceso de la señora Agurto Riquelme, así como la circunstancia que la interesada, en ese tiempo, no poseía el estado civil de soltera, sino de viuda, en la especie, resulta plenamente aplicable el criterio interpretativo del dictamen N° 4.052, de 2004, ya reseñado, razón por la cual es dable concluir que doña Laura Del Carmen Godoy Agurto no tiene derecho al beneficio solicitado. Devuélvanse al representante los antecedentes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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