Dictamen CGR

Dictamen N° 45384/2009

2009-08-20 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. El título de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos habilita para ser calificado como Experto Profesional en Prevención de Riesgos, a los efectos de dar cumplimiento al requisito que señala el cuadro “Personal Profesional” del documento “Registro de Contratistas-Categorías y Especialidades”, a que alude el art/ 5 del dto 75/2004, del Ministerio de Obras Públicas
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Dictamen N° 57182/2014
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N° 45.384 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alexander Alfonso Cofré Villalobos, solicitando un pronunciamiento acerca de si el título de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos, que le otorgó la Universidad de Los Lagos en el año 1998, lo habilita para ser considerado como Experto Profesional en tal especialidad, a los efectos de dar cumplimiento al requisito que señala el cuadro “Personal Profesional” del documento “Registro de Contratistas-Categorías y Especialidades”, a que alude el artículo 5° del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Lo anterior, atendido que el Departamento de Registro de Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas, en su oficio N° 1.236, de 2008, no accedió a inscribir en segunda categoría a la empresa Constructora Denco Ltda., donde el recurrente se desempeña como experto en prevención de riesgos, por estimar que su título no tiene el carácter profesional que exige el aludido Reglamento para inscribirla en tal categoría. Sobre el particular, corresponde señalar en primer término, que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 del decreto N° 75, indicado, el contratista deberá acreditar al momento de su inscripción en el Registro respectivo, que su planta de profesionales está integrada por las personas que se señalan en el cuadro “Personal Profesional” del documento “Registro de Contratistas–Categorías y Especialidades”, el cual exige que los contratistas que desean inscribirse en segunda categoría cuenten con, al menos, un “Experto Profesional en Prevención de Riesgos”. Agrega el inciso tercero del mencionado artículo 36, en lo que interesa, que el experto en prevención de riesgos exigido para las diferentes categorías del Registro General de Contratistas, deberá cumplir con los requisitos de clasificación señalados en el artículo 9° del decreto N° 95, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que debe entenderse referido al nuevo texto que dicho decreto dio al artículo 9° del decreto N° 40, de 1969, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales-, y además cumplir con la calificación de idoneidad en la materia otorgada por el Ministerio de Salud. A su vez, el artículo 9° que se cita, señala, en lo atinente, que los expertos en prevención de riesgos se clasifican en dos categorías, la de profesionales, que comprende a los ingenieros y constructores civiles que indica, y la de técnicos, constituida por los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado. Ahora bien, los artículos 1° y 2° transitorios del referido decreto N° 95, establecen excepciones a esa regla, en el sentido de que -en lo que interesa a la situación que se examina- se califican en la categoría de profesionales a personas que no tienen la calidad de ingenieros ni constructores civiles a que alude el mencionado artículo 9°. En ese contexto, debe tenerse presente el criterio de la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenido en el dictamen N° 10.161, de 2007, en cuanto sostiene que cuando el inciso tercero del artículo 36 exige que el experto en prevención de riesgos cumpla con los requisitos de clasificación señalados en el referido artículo 9° del decreto N° 95, debe entenderse que la remisión se hace también al articulado transitorio de este decreto, criterio que, por lo demás, fue concordante con el sostenido por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en el oficio N° 2.833, de 2006, a través del cual informó a esta Sede de Control la presentación que dio origen al citado dictamen. En ese orden de ideas, y atendidos los antecedentes que se han tenido a la vista -fundamentalmente la resolución exenta N° 112, de 1999, del Servicio de Salud de Osorno, que dispuso que el recurrente quedó inscrito como Experto en Prevención de Riesgos Ocupacionales en la categoría de Profesional-, se advierte que respecto del señor Cofré Villalobos operó la normativa transitoria citada precedentemente, ya que sin tener el título de ingeniero ni constructor civil –en los términos que indica el artículo 9° del citado decreto N° 95-, ha sido inscrito en la categoría Profesional del registro que lleva el Servicio de Salud pertinente. Siendo así, y aplicando el criterio jurisprudencial citado precedentemente, debe sostenerse que el Departamento de Registro de Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas, no se ajustó a derecho al estimar, en la situación que se describe, que el título en prevención de riesgos del recurrente, no tiene el carácter profesional que exige la reglamentación pertinente para los efectos de inscribir a una empresa en determinada categoría del Registro General de Contratistas del Ministerio de Obras públicas. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se concluye que el título de Técnico Universitario en Prevención de Riesgos que ostenta el interesado, lo habilita para ser calificado como Experto Profesional en Prevención de Riesgos, a los efectos de dar cumplimiento al requisito que señala el cuadro “Personal Profesional” del documento “Registro de Contratistas-Categorías y Especialidades”, a que alude el mencionado artículo 5° del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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