Dictamen CGR

Dictamen N° 45426/2009

2009-08-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho actuación de Servicio de Salud al excluir de concurso de encasillamiento interno a funcionarios directivos, toda vez que el referido certamen está dirigido solamente a servidores de la planta profesional. No resulta aplicable en la especie el art/81 de la ley 19937, porque ese precepto se refiere a concursos de promoción de funcionarios y no a su encasillamiento

N° 45.426 Fecha: 20-VIII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, don Mario Luis Cárdenas Cárdenas y otros funcionarios, todos de la Planta Directiva del Servicio de Salud de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, para reclamar de su exclusión en el concurso de encasillamiento interno de la Planta Profesional de la aludida institución, por cuanto, según estiman, se trataría de una medida ilegal y arbitraria de la autoridad, dado que, a pesar de que forman parte de la referida planta de directivos, todos ellos son poseedores de títulos profesionales. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales lo ha remitido, mediante oficio N° 2.145, de 2009, recibido en este Organismo de Control el 14 de julio del año en curso, acompañándose la documentación relativa al caso de que se trata, e indicando, en síntesis, que el reclamo de la especie carece de todo fundamento dado que la normativa que rige el referido concurso contempla que solamente pueden participar los servidores que pertenecen a la Planta Profesional. Sobre el particular, cabe indicar que la letra a) del punto 1 del artículo 4° del D.F.L. N° 30, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la Planta del Personal del referido Servicio, establece que para los efectos del encasillamiento en la planta de profesionales, los funcionarios pertenecientes a ella se someterán, entre otras exigencias, a un concurso interno de antecedentes, en el que deberán participar todos los titulares, salvo quienes sirvan un cargo titular grado 5 de la E.U.S., y los empleados a contrata que se hayan desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad, al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de ese decreto con fuerza de ley y que estén en servicio a dicha data. Enseguida, resulta necesario anotar que, según manifiesta el Servicio recurrido, y tal como reconocen los mismos interesados, respecto de estos últimos no se ha concretado el derecho contemplado en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la ley N° 20.209, los cuales permiten, dentro de los plazos y modos que en ellos se indican, que funcionarios de la Planta Directiva opten por ser traspasados al estamento Profesional, lo que se formalizará, finalmente, mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos. Ahora bien, y precisado lo anterior, corresponde expresar que, de conformidad al criterio contenido en los dictámenes N°s 58.493, de 2008 y 38.359, de 2009, entre otros, de este Órgano de Control, si bien la autoridad administrativa tiene la facultad de regular un concurso a través de la dictación de las bases, ésta, al tratarse de un procedimiento reglado, se encuentra limitada por la normativa que al efecto sea aplicable. En consecuencia, y en atención a lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General debe necesariamente rechazar el reclamo sobre este punto, dado que, a la data de apertura del concurso de que se trata, los interesados no integraban la planta de profesionales del citado Servicio de Salud, condición que se mantiene a la fecha, por lo que no satisfacen uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 4° del D.F.L. N° 30, de 2008, esto es, formar parte de aquel estamento, no pudiendo, por ende, la autoridad permitir que participen en el respectivo certamen de encasillamiento. Finalmente, los ocurrentes alegan que, para el caso en estudio, debiera regir el artículo 81 de la ley N° 19.937, el cual, según entienden, no haría distinciones, para los efectos de participar en el encasillamiento de la especie, entre funcionarios de la planta de directivos y la de profesionales de las entidades que allí se indican, dentro de los cuales aparecen los Servicios de Salud. En relación a este último reclamo, corresponde indicar que el aludido artículo 81 no resulta aplicable a la situación expuesta, toda vez que se refiere a los concursos de promoción de los funcionarios señalados en el párrafo anterior, y no a su encasillamiento, que se encuentra regulado específicamente, como ya se indicó, en la ley N° 20.209 y en el D.F.L. N° 30, de 2008, del Ministerio de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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