Dictamen N° 45440/2009
N° 45.440 Fecha: 20-VIII-2009 Mediante el oficio N° 6.976, de 2009, de la Oficina de Informaciones del Senado, se solicitó a esta Contraloría General que iniciara el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, atendido que el señor Subsecretario de Educación no había proporcionado ciertos informes, los cuales reiteradamente habían sido requeridos por esa Oficina, consistentes en antecedentes respecto de las razones por las que profesores cotizantes del I.N.P. no han podido acogerse a los beneficios entregados por la ley N° 20.012 y, en caso de existir reparos, indicar si es posible modificar la norma que permita extender este beneficio a todos los profesores. Lo anterior, en atención a que la norma legal establece los beneficios para cotizantes de ambos sistemas previsionales, A.F.P. y del I.N.P. Efectuado el requerimiento de rigor, el señor Subsecretario de Educación, remitió su oficio ord. N° 978, de 8 de julio de 2009, en el cual informa, en síntesis, que a través del oficio ord. N° 229, del 19 de febrero de 2009, solicitó al entonces Director del Instituto de Normalización Previsional un pronunciamiento acerca de la situación referida, debido a que ese Ministerio desconoce la efectiva existencia del problema descrito, así como su naturaleza y alcance. Agrega que, como no le han sido remitidos los antecedentes solicitados, se reiteró tal petición a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, entidad que tiene la calidad de sucesora y continuadora legal del Instituto de Normalización Previsional. Con posterioridad, dicha autoridad ha remitido copia del oficio ord. N° 02/001023, de 17 de julio de 2009, dirigido al señor Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado, a través del cual hace presente que no es competencia de esa Secretaría de Estado la materia sobre la cual ha sido requerida, información que debe ser proporcionada por el señalado Instituto Previsional, agregando que según lo han precisado los dictámenes que invoca, no procedería que se continúe con el procedimiento administrativo de que se trata cuando el Servicio a quien se le solicita la información no la tiene por ser de competencia de otro órgano de la Administración del Estado, lo cual ocurre en esta situación. Como se puede apreciar, atendidos los antecedentes proporcionados por el Subsecretario de Educación y el alcance de las normas mencionadas, a dicha autoridad se le ha solicitado una información que corresponde a otro órgano de la Administración del Estado, como lo sería el Instituto de Previsión Social, según se desprende de la ley N° 20.012 a que se refiere esa Oficina de Informaciones, a través de la cual se otorgó el año 2005 un bono extraordinario a los beneficiarios y en los términos que indica, cuyo pago, en lo que aquí interesa, correspondía a los organismos e instituciones previsionales que señala. En estas condiciones, el requerimiento sobre la materia corresponde que lo efectúe esa Oficina de Informaciones directamente a la jefatura superior del Instituto de Previsión Social, organismo respecto del cual esta Entidad de Control podrá ejercer su facultad sancionadora en conformidad con el aludido artículo 10 de ley N° 18.918, si así procediere (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 22.205, de 2000; 43.926 y 46.007, ambos de 2003; 1.322, de 2006; 54.245 y 53.779, de 2007 ambos, entre otros). En consecuencia, y en mérito de lo expresado, esta Contraloría General debe poner término al procedimiento administrativo solicitado por esa Oficina de Informaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República