Dictamen N° 45464/2012
N° 45.464 Fecha : 27-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Georgette Angelique Beéche Cisternas, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste, a su juicio, para obtener la pensión de montepío regulada por la ley N° 16.229, causada por su padre, ex diputado, don Jorge Augusto Beéche Caldera, que le fue rechazada, en su oportunidad por el Instituto de Previsión Social. Requerido al efecto, el citado Instituto de Previsión ha señalado, en síntesis, que le fue denegado dicho beneficio a la peticionaria, por medio de la resolución N° 10.294, de 2011, puesto que se consideró primitivamente que el causante no tenía la calidad de jubilado en el régimen aplicable a los parlamentarios que desempeñaron cargos con anterioridad a 1990. Agrega que, no obstante, después se acreditó que doña Hilda Cisternas Ojeda, viuda del señor Beéche Caldera, percibió efectivamente la pensión que regula la referida ley, por lo que la recurrente tiene también derecho a la pensión de montepío en cuestión, desde la fecha del deceso de su madre, -hecho ocurrido con fecha 12 de mayo de 2011-, habiendo sido ya remitido el expediente de la interesada a la División de Beneficios de esa institución para su tramitación y posterior otorgamiento. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el artículo 1° de la citada ley N° 16.229, concedió a las viudas de parlamentarios y ex parlamentarios una pensión de montepío en las condiciones que allí se establecen, beneficio al que también tienen derecho, según lo dispone el artículo 2° de dicha ley, las diversas personas que cita, que pasan a ser causahabientes a falta de la viuda o cuando ésta se incapacita y quienes son llamadas, separada y sucesivamente en el orden que señala la norma, asignando el primer lugar a los hijos. En efecto, producido el fallecimiento de la viuda del causante -ex parlamentario-, acorde con lo dispuesto en el referido artículo 2° de la ley N° 16.229, los hijos pueden acceder a la pensión que dicho cuerpo legal contempla, debiendo ésta dividirse en iguales partes entre ellos, si concurrieren dos o más. Por consiguiente, tal como lo ha manifestado la institución informante, la recurrente, en su calidad de hija, tiene derecho al montepío que ha impetrado, a contar desde la fecha del deceso de su señora madre, en la medida que de cumplimiento a la totalidad de los requisitos legales que lo hacen procedente, entre los cuales se cuenta el tener la calidad de soltera. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con comunicar a la solicitante la información que antecede, señalándole que su situación previsional se encuentra en vías de regularización ante el aludido Instituto de Previsión, en los términos que se han reseñado precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República