Dictamen N° 45491/2010
N° 45.491 Fecha: 10-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoritas Lyllian del Carmen e Ivette de las Mercedes, ambas de apellidos Rivas Garrido, en su calidad de hijas de doña Auristela Garrido Orrego, ex montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se les haga devolución de las sumas pagadas por concepto de una deuda de salud quedada al fallecimiento de su madre, toda vez que, a su juicio, ésta debió haber sido cubierta por el Fondo Solidario de dicha Institución Previsional. Requerida al efecto, la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, informó, en síntesis, que la señora Garrido Orrego se incorporó al aludido Fondo Solidario el 17 de agosto de 2005, efectuando su primer aporte en el mes de septiembre de ese año, razón por la que el monto del préstamo solicitado al Fondo de Medicina Curativa, correspondiente al copago de gastos médicos incurridos entre el 26 de junio y el 15 de julio de 2005, en el Hospital Naval “Almirante Nef”, ascendente a $ 555.173.-, no estaba cubierto por el Fondo Solidario. Agrega que, en todo caso, a dicha cifra se le rebajó la suma de $ 236.302.-, por concepto de dividendos generados hasta la fecha del fallecimiento de la individualizada causante, resultando un saldo de $318.871.-, que fue satisfecho en forma íntegra por las reclamantes. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad al inciso sexto del artículo 8° de la ley N° 12.856, modificada por la ley N° 19.465, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, está facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios. Es dable agregar que, para estos efectos, la Vicepresidencia Ejecutiva de la precitada Caja de Previsión ha aprobado el Reglamento para el Fondo Solidario, CPDN1-1062, de 1998, cuyo artículo 3° dispone que los imponentes al Fondo de Medicina Curativa que ella administra tendrán la opción de integrarse al citado Fondo Solidario, a fin de acceder a los beneficios que éste contempla Por su parte, su artículo 7° preceptúa que la incorporación al Fondo Solidario tendrá un plazo de carencia para las respectivas coberturas, esto es, aquel que medie entre la fecha del primer aporte monetario al Fondo y el primer día del tercer mes siguiente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la causante ingresó al Fondo Solidario de que se trata el 17 de agosto de 2005, efectuando su primer aporte el mes de septiembre de igual año, razón por la que la respectiva cobertura operó desde el 1 de diciembre de 2005. De este modo, los costos generados entre el 26 de junio y el 15 de julio de esa anualidad, no pudieron ser de cargo del anotado Fondo, como quiera que a esa época la señora Garrido Ortega aún no se había incorporado a éste. Por consiguiente, los montos insolutos quedados al fallecimiento de la señora Garrido, y que fueran solventados por las peticionarias, se han ajustado a la normativa aplicable, no correspondiendo la devolución de suma alguna por dicho concepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República