Dictamen CGR

Dictamen N° 455118/2024

2024-02-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta factible que descuentos efectuados a emolumentos que perciben los becarios de Gendarmería de Chile sean ingresados a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que, como imponentes de ese sistema previsional, estos puedan ser usuarios del régimen de salud que dicha entidad administra

N° E455118 Fecha: 22-II-2024 I. Antecedentes La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) solicita un pronunciamiento sobre la factibilidad de entender adscritos al régimen de salud que administra a los becarios de Gendarmería de Chile. Solicitados sus informes, Gendarmería de Chile, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Justicia los remitieron. II. Fundamento jurídico El artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, orgánico de DIPRECA, dispone que los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial que esa entidad provee están sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, el cual a su vez preceptúa en su artículo primero, en lo que interesa, que DIPRECA proporciona los aludidos beneficios a sus imponentes. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que, a contar de la fecha de su publicación, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos legales que menciona, entre los que se encuentra el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -cuyo régimen previsional es administrado por DIPRECA-, solo se aplicarán al personal que indica. En la letra f) del citado artículo 1°, en lo que interesa, se hace aplicable expresamente el sistema previsional de DIPRECA a los alumnos de las escuelas institucionales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, aunque no sean personal de planta. Ahora bien, el artículo 1º de la ley Nº 19.195 prevé, en el caso de Gendarmería, que solo el personal de las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios -hoy plantas de oficiales penitenciarios y de suboficiales y gendarmes- y los integrantes de las plantas de profesionales, directivos, administrativos, técnicos y auxiliares, quedarán sujetos al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile -con excepción del desahucio-, siempre que sean destinados en forma permanente a prestar servicios en una unidad penal. En tanto, el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto de Personal de las plantas I y II de Gendarmería de Chile, no contempló en la planta de personal de esa institución a los aspirantes a oficial o gendarmes alumnos, a los que se refiere su artículo 14. En efecto, los incisos primero y segundo de este último precepto disponen que, para ingresar a las plantas de oficiales penitenciarios y de suboficiales y gendarmes, será indispensable haber aprobado los cursos de formación de aspirante a oficial o gendarme-alumno, según corresponda, en la Escuela de Gendarmería, durante cuyo transcurso tendrán la calidad de becarios. Agregan los incisos sexto y séptimo, que el lapso desempeñado como aspirante a oficial y gendarme-alumno se computará como tiempo servido en la institución para todos los efectos legales, y que la Escuela de Gendarmería deducirá de los emolumentos asignados a los becarios los descuentos previsionales y de desahucio pertinentes y los ingresará a la institución previsional. A su vez, el artículo 4° de la ley N° 19.195 indica que los becarios de las Escuelas Institucionales de Gendarmería que se inutilizaren por un accidente en acto de servicio tendrán derecho a pensión de retiro. Por otra parte, cabe hacer presente que por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de la ley N° 19.345, el personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, no queda sujeto al seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N° 16.744, el cual contempla protección para todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional, en conformidad con su artículo 3°. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los becarios de Gendarmería de Chile no forman parte de la planta de funcionarios de ese organismo, ni se encuentran contemplados expresamente como beneficiarios del régimen previsional de DIPRECA, a diferencia de lo que ocurre con los alumnos de las escuelas institucionales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. No obstante, diversas disposiciones normativas confieren a los referidos becarios derechos propios del personal de planta en servicio activo. Así, por ejemplo, se considera el lapso desempeñado en calidad de aspirante a gendarme o gendarme-alumno como tiempo servido en Gendarmería de Chile, para todos los efectos legales; se les reconoce el derecho a una pensión de retiro, en el evento de que se inutilizaren en un accidente en acto de servicio; y se verifican a su respecto descuentos previsionales de los emolumentos que perciben, los que deben ser ingresados “a la institución previsional correspondiente”. En dicho contexto, es procedente que los aspirantes a gendarmes y los gendarmes-alumnos puedan efectuar sus imposiciones en DIPRECA y que, por ende, como imponentes de dicho régimen previsional, sean beneficiarios de las prestaciones de salud propias de ese sistema. Una interpretación contraria supondría dejar a tales becarios sin derecho a adscribirse a un sistema de previsión institucional, en oposición a otros alumnos de escuelas formativas con desempeños similares, como es el caso de las escuelas institucionales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, quienes pueden acceder a las prestaciones de salud de DIPRECA; o incluso de otros alumnos de establecimientos de educación dependientes del Estado o reconocidos por este, los que se encuentran cubiertos por el seguro escolar del artículo 3° de la ley N° 16.744, por los accidentes que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)