Dictamen CGR

Dictamen N° 45514/2015

2015-06-08 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Para acceder a beneficio que indica se debe ingresar al país en calidad de viajero turista

N° 45.514 Fecha: 08-VI-2015 Don Alejandro Cagnoli solicita nuevamente la reconsideración del oficio N° 3.200, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, confirmado por su oficio N° 5.033, de la misma anualidad, el que concluyó que la Administración de Aduana de Osorno actuó en conformidad con el ordenamiento jurídico respecto del procedimiento de incautación de un vehículo que figura a su nombre, por la posible comisión de hechos constitutivos de contrabando, al haber ingresado al país acogiéndose al régimen de admisión temporal para turistas, pese a registrar domicilio en Chile. Indica que no se ha considerado el hecho de que no reside en Chile, sino que solo tiene domicilio para efectos comerciales y legales, agregando que ha ingresado al país en calidad de turista. Por otra parte, sostiene que no hubo un aviso previo ni una intimación legal mediante la cual se le comunicara la contravención a la normativa que se le atribuye, además de la existencia del cobro de una multa que se le estaría exigiendo. En primer término, corresponde señalar que la argumentación planteada precedentemente no aporta antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho distintos a los tenidos a la vista al momento de emitir el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita y el citado oficio N° 5.033, de 2014, que atendió una anterior solicitud de reconsideración del peticionario. Al respecto cabe recordar que los artículos 34, inciso segundo, y 35 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ordenanza de Aduanas, regulan los antecedentes que todo vehículo debe presentar al momento de su llegada o salida del territorio, y en cada lugar de escala, requiriendo al efecto el manifiesto de carga de la mercancía, la lista de pasajeros y tripulantes, y la guía de correos, exigencias que son reiteradas en los artículos 1° y 2° del decreto N° 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ordenanza indicada. Asimismo, el inciso primero del artículo 107 de la referida Ordenanza, establece que el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que estas pierdan su calidad de tales, agregando su inciso cuarto, letra c), que no estarán afectas a la tasa establecida en ese artículo los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que debe justificarse mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero. A su turno, el artículo 168 del citado decreto con fuerza de ley, describe las conductas constitutivas del delito de contrabando, precisando, los incisos primero, segundo y quinto del artículo 178 del mismo texto, que las personas responsables de aquel serán castigadas con las penas descritas en sus numerales 1) y 2); que “En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación” y que “Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por la Contraloría Regional de Los Lagos y por esta Sede Central, se advierte que el recurrente ingresó el aludido vehículo al país en reiteradas ocasiones acogiéndose al régimen de admisión temporal, invocando para ello su calidad de turista. Asimismo, y de lo informado por el propio peticionario, aparece que este viaja constantemente a Chile con propósitos comerciales, pues ejerce habitualmente su profesión u oficio en este país, contando además con la respectiva iniciación de actividades. Atendido lo anterior, cabe señalar que respecto del peticionario no se configura la hipótesis prevista en el inciso cuarto, letra c), del reseñado artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que la condición que dicho precepto establece para acceder al beneficio de que se trata, es que las personas ingresen al país en calidad de viajero turista y, como se viera, el señor Alejandro Cagnoli, lo hizo con fines comerciales. En este contexto, la circunstancia de que el interesado mantenga o no su residencia habitual en el extranjero, como aquel lo señala, no es determinante para acceder al mencionado beneficio, sino que solo lo es, el motivo por el que ingresó al país, el que debe ser para fines turísticos y no comerciales, como aconteció en la especie. En cuanto a la falta de aviso de la contravención a la normativa que aduce el ocurrente, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que fue notificado por resolución exenta N° 343, de 2013, de la Administración de Aduana de Osorno, que dispuso la incautación de su vehículo, firmando un acta en la que se consigna el motivo por el cual se incauta dicho bien y el lugar donde se trasladará. Por último, respecto del cobro de una multa de aproximadamente $ 400.000 que alega el solicitante, es menester indicar nuevamente que por medio del procedimiento reclamado no se le impuso tal medida, sino que se le informó la cantidad mínima que debía ofrecer a fin de convenir con la referida entidad la renuncia del ejercicio de la acción penal, acorde a lo dispuesto en el artículo 189 de la citada Ordenanza. En conclusión, no se advierte que la Administración de Aduana de Osorno haya actuado en contravención al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de su función pública. En los términos expuestos, se complementan los oficios N°s. 3.200 y 5.033, ambos de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la Administración de Aduana de Osorno. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante