Dictamen N° 45531/2015
N° 45.531 Fecha: 08-VI-2015 El Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, en su calidad de entidad ejecutora de diversos programas que integran el sistema bicentenario Becas Chile, regulado en el artículo primero del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, solicita un pronunciamiento que determine si esa institución se encuentra facultada para prorrogar el plazo de obtención del grado académico, en favor de aquellos becarios que, encontrándose en la etapa de preparación de dicho trámite, son designados en cargos de exclusiva confianza o de alta especialización en la Administración. En su opinión, procedería la postergación en las antedichas condiciones, en la medida que se efectúe una “interpretación finalista” de sus atribuciones, consignadas en los artículos 23 y 24, letras g) y n), respectivamente, del referido artículo primero del decreto en cuestión. Requerido su informe, el Ministerio de Educación manifiesta que el inciso primero del citado artículo 23, contiene los elementos necesarios para evaluar la prórroga de la enunciada obligación, por cuanto las causales de procedencia allí descritas no son taxativas. Sobre el particular, el aludido inciso primero del recién indicado precepto, señala que “Las entidades ejecutoras de las BECAS CHILE, excepcionalmente y sólo previa evaluación de los antecedentes correspondientes, aceptarán solicitudes por parte de los becarios para cambios de universidades, instituciones educacionales, y/o centros de investigación, cambios de programas de estudios, suspensión de la beca, término anticipado, entre otras”. Enseguida, el artículo 24 del anotado decreto N° 664, describe las obligaciones que deben cumplir los becarios, en función del tipo de estudio escogido. Al efecto, su letra g), establece el deber de aquellos de “Aprobar en tiempo y forma los estudios que lo lleven a la obtención del título, grado académico, certificación, u otro similar, según correspondiere; sin perjuicio de poder quedar liberado de esta obligación en caso de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otra circunstancia que deberá ser analizada por las entidades ejecutoras”. Luego, su letra n), prevé la obligación de “Acreditar la obtención del grado académico, título, certificación u otro equivalente, una vez finalizada la beca y de acuerdo a los plazos y condiciones señalados en los convenios de beca”. Como puede advertirse, la presentación de la especie consiste en determinar si CONICYT se encuentra autorizada para aplazar la obligación de acreditar la obtención del respectivo grado académico, contemplada en la letra n) del aludido artículo 24. Precisado lo anterior, cabe destacar que los preceptos anteriormente descritos regulan hipótesis distintas. En primer término, el inciso primero del citado artículo 23, se refiere a la facultad de las entidades ejecutoras de las Becas Chile para modificar, previa solicitud de los beneficiarios, las condiciones regulares de ejecución de la misma, mientras se encuentren cursando el programa de estudios correspondiente. No obstante, la pregunta en examen dice relación con la postergación de una obligación que el becario debe cumplir una vez concluidos los cursos que forman parte del programa escogido. Por ende, el comentado precepto no resulta aplicable a la situación en análisis. En segundo lugar, la letra g) del enunciado artículo 24, regula un imperativo que también se relaciona con la etapa de estudios que deben cumplir los becarios, consistente en la posibilidad de quedar liberados o exonerados de esa obligación, en la medida que concurran las circunstancias allí descritas. Por tanto, la aludida norma tampoco sirve de fundamento para resolver la consulta formulada. Precisado lo anterior, cabe señalar que el mencionado decreto N° 664, de 2008, tampoco contempla otra disposición distinta a las analizadas, que habilite a esa Comisión para proceder en el sentido requerido. En tal contexto, debe recordarse que en virtud del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, como es el caso de CONICYT, únicamente pueden realizar lo que la ley expresamente les autoriza (aplica dictamen N° 19.042, de 2015, de este origen). Habida cuenta de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica no cuenta con atribuciones que le permitan prorrogar la obtención del título, grado académico, u otro equivalente, en favor de los becarios que se encuentran en la etapa de preparación de dichos trámites, cuando son designados en cargos de exclusiva confianza o de alta especialización en la Administración. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante