Dictamen CGR

Dictamen N° 4556/2012

2012-01-24 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre contratación de personas para elaborar e implementar plan de mejoramiento educativo con cargo a la subvención escolar preferencial prevista en la ley 20248

N° 4.556 Fecha: 24-I-2012 Mediante el oficio N° 1.200/058, de 2011, el alcalde de la Municipalidad de Maipú, en su calidad de presidente de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, atendido lo expresado por este Organismo Contralor en el preinforme de observaciones N° 50, de 22 de septiembre de 2011, relativo a la auditoría practicada en esta última entidad, a los recursos que otorga la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, consulta, en primer lugar, acerca de si resulta imperativo que las personas contratadas a honorarios para implementar o ejecutar los planes de mejoramiento educativo que regula ese texto legal, integren el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo a que se refiere el mismo, considerando que, en su opinión, este requisito sólo sería exigible respecto de quienes se contraten para prestar asesoría o apoyo en el proceso de elaboración de tales planes. Además, solicita se determine que el pago de horas extraordinarias a personal docente, de honorarios y remuneraciones a personas contratadas regidas por el Código del Trabajo y la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, para cumplir labores inherentes a tales planes, debe ser solventado con dichos recursos, y no con cargo a la subvención general. Sobre el particular, es necesario manifestar que esta Contraloría General mediante el dictamen N° 56.373, de 5 de septiembre de 2011 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, se ha pronunciado respecto de los asuntos planteados en esta oportunidad, concluyendo, de conformidad con la citada ley N° 20.248 -según su texto vigente a la fecha de emisión de dicho pronunciamiento, como asimismo, durante el período que se ha auditado-, que todas las personas que se contraten con cargo a la subvención educacional preferencial, sea para la elaboración o implementación del Plan de Mejoramiento Educativo de un establecimiento educacional subvencionado, deben prestar sus servicios bajo la modalidad de contratos a honorarios y, por ende, cumplir los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. De este modo, la distinción que efectúa la autoridad recurrente, entre las labores de asesoría o apoyo en el proceso de elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo y aquellas que implican implementar, ejecutar o llevar a cabo las acciones que contempla dicho instrumento, no encuentra sustento en el pronunciamiento aludido, y en el que se basa la observación practicada sobre la materia en el preinforme de auditoría de que se trata, por cuanto todas ellas deben ser cumplidas por personas o entidades que las municipalidades elijan del aludido registro, cuya retribución pecuniaria está constituida por honorarios. Así, como se precisa en el anotado pronunciamiento, las contrataciones de la especie no se encuentran insertas dentro del contexto de la normativa legal estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que se trata de profesionales o entidades, contratados para la prestación de determinados servicios destinados a orientar y apoyar la labor educativa de los funcionarios municipales, por un determinado período, dirigidos a un logro específico, cual es, elaborar y ejecutar el mencionado plan, debiendo necesariamente estar inscritos en el Registro a que se ha hecho mención. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester puntualizar que si bien el pronunciamiento referido, establece como única modalidad de contratación la de honorarios, aquel está dirigido a los municipios que administran directamente los servicios educacionales, no alcanzando a los que poseen Corporaciones Municipales para tal efecto -cuyo personal se encuentra sujeto a la fiscalización de la Dirección del Trabajo-, lo cual, en todo caso, no altera la competencia de esta Entidad Fiscalizadora para pronunciarse acerca del destino de los recursos provenientes de la ley N° 20.248, que el legislador restringió a cuestiones asociadas a los Planes de Mejoramiento Educativo, conforme a lo prescrito en el artículo 136 de la ley N° 18.695, que establece, en lo que interesa, que este Organismo de Control fiscalizará a las corporaciones de que se trata respecto del uso y destino de sus recursos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Enseguida, en lo relativo a las horas extraordinarias, a que alude el peticionario, es dable manifestar que procederá el pago de las mismas con cargo a los recursos provenientes de la Subvención Escolar Preferencial en la medida que correspondan a la ejecución de tareas que respondan directamente a los fines de la ley N° 20.248 y se relacionen con acciones específicas de los respectivos Planes de Mejoramiento, no así si se trata del ejercicio de funciones generales, propias del personal que labora en los establecimientos educacionales de la comuna para el cumplimiento de la función educativa habitual. En todo caso el 26 de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.550, que introdujo a la ley N° 20.248 un nuevo artículo 8° bis, de acuerdo con el cual, en síntesis, desde dicha data, para el cumplimiento de las acciones en las áreas o dimensiones que comprende el Plan de Mejoramiento Educativo, el sostenedor está facultado para contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento; aumentar la contratación de las horas de personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren en el respectivo establecimiento educacional, e incrementar sus remuneraciones. Tales contrataciones, agrega el nuevo artículo 8° bis, se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070-, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Con la misma finalidad podrán contratarse personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que sean parte del Registro a que hace referencia el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956. En cualquier caso, las contrataciones, incrementos y aumentos de hora a que se refieren los incisos anteriores deberán estar vinculados a las acciones y metas específicas del Plan de Mejoramiento y no podrán superar el 50% de los recursos que obtenga por aplicación de esta ley, a menos que en el Plan de Mejoramiento se fundamente un porcentaje mayor. De este modo, como puede apreciarse, el sustrato normativo aplicable a las contrataciones en estudio ha variado de manera sustancial, por lo que resulta actualmente inoficiosa la revisión del dictamen al que se ha hecho referencia, al haber perdido vigencia la normativa por él interpretada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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