Dictamen CGR

Dictamen N° 45662/2011

2011-07-19 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Sobre concepto de "reemplazo" contenido en el artículo 45 del decreto 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, relativo al cambio de taxis inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, por automóviles más nuevos

N° 45.662 Fecha : 19-VII-2011 Con motivo de actuaciones realizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Ríos, que dicen relación con el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, don Marcial Lovera Gómez, y las otras personas que se individualizan en los documentos de la referencia, se han dirigido a esta Entidad de Control efectuando una serie de consideraciones que inciden en determinar si el artículo 45 del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, al emplear la expresión “reemplazo”, sólo se refiere al procedimiento regulado en el artículo 73 bis del mismo reglamento. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Órgano Fiscalizador, por la Subsecretaría de Transportes y por la indicada Secretaría Regional Ministerial, cumple con señalar, en primer término, que el mencionado decreto dispone, en su artículo 2°, y en lo pertinente, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. Añade su artículo 3°, que “La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos.” En seguida, debe precisarse que el citado artículo 45, luego de preceptuar, en lo sustancial, que los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos; que su cantidad, tipos y plazo en que serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, y que mientras ello no acontezca los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que deberán cumplir con las características que al efecto fije, también por resolución, esa Secretaría de Estado, prescribe que en aquellas ciudades o conglomerados de ciudades en que por resolución se establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vía pública -de conformidad con lo señalado precedentemente-, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, “salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo”. Finalmente, ha de considerarse que el referido artículo 73 bis establece un procedimiento específico de reemplazo de taxis por automóviles más nuevos que nunca han sido taxis, que, en términos generales, contempla, además, exigencias de titularidad de los vehículos, antigüedad, plazos y cancelación y pago de los permisos de circulación de los automóviles objeto de esa medida. Pues bien, del análisis de la normativa precedentemente reseñada se advierte en lo que interesa, por una parte, que la prestación de los servicios en comento, en las condiciones que hacen procedente que la autoridad administrativa pueda disponer la prohibición de la inscripción de nuevos vehículos en el Registro -esto es, que operen solamente desde recintos ajenos a la vía pública-, constituye una situación transitoria, mientras el Ministerio del ramo no determine a su respecto la cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles. Por la otra, que se encuentra en la misma situación la operación exclusiva desde terminales externos, en tanto se trata, acorde con el artículo 45 bis del mismo reglamento, de áreas ubicadas en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana, destinadas a la detención temporal de vehículos con el objeto de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal. En ese contexto, y coincidiendo con el criterio contenido en los informes proporcionados por las mencionadas Subsecretaría y Secretaría Regional Ministerial, es posible entender, en seguida, que el propósito de la prohibición examinada no es otro que evitar que los servicios que operen en dichas condiciones incrementen el número de vehículos que componen su flota. Siendo ello así, es dable concluir, luego, como asimismo, llaman a hacerlo en sus informes las antedichas reparticiones públicas, que la salvedad a tal prohibición -esto es, las nuevas inscripciones que procedan por la vía del “reemplazo”-, se encuentra referida, en general, al ingreso de vehículos -que, naturalmente, reúnan los requisitos necesarios para prestar el servicio de locomoción colectiva urbana- en sustitución de otros que han sido cancelados del respectivo servicio, de modo que no necesariamente alude a la figura específica regulada en el citado artículo 73 bis. Corrobora lo expuesto la circunstancia de que el artículo 45 rige en general a los servicios de locomoción colectiva urbana -es decir, a los prestados con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo, al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido, en conformidad a los artículos 6° y 7° del mismo texto reglamentario-, en tanto que el indicado artículo 73 bis sólo se refiere a los servicios prestados con taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República