Dictamen N° 4568/2014
N° 4.568 Fecha: 20-I-2014 Don Ángel Tapia Cortés expone que su padre falleció en el año 1993 y con su familia adquirieron en el cementerio municipal de Antofagasta una sepultura temporal por un plazo de 20 años. Añade que en el comprobante de recaudación otorgado por el municipio de dicha ciudad, que administra ese campo santo, quedó consignado que la referida compra le daba derecho a elegir entre su renovación por otro lapso de 20 años, una sola vez, o bien trasladarlo a un nicho perpetuo, no obstante lo cual al tratar de ejercer esta última opción la municipalidad le ha informado que no puede acceder a esa modalidad porque el cementerio desde diciembre de 2010 ya no cuenta con esa clase de nichos, lo cual, a su juicio importa desconocer lo acordado por las partes y no se ajusta a derecho, atendido lo cual solicita un pronunciamiento acerca del particular. Requerido su informe, la mencionada corporación edilicia expone que conforme a la reglamentación que indica, el recurrente adquirió un nicho temporal de largo tiempo por lo cual “sólo tiene derecho a una renovación más por 20 años, debiendo, al término de dicho plazo optar” por esa renovación o por “trasladar los restos de su ser querido a un nicho familiar que tenga la calidad de perpetuo o bien trasladarlo a nichos perpetuos de reducción.”. En relación con el asunto planteado, cabe señalar que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 29 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, en estos últimos “podrá haber” entre otras clases de sepulturas, la de nichos temporales de largo plazo, prevista en su letra d), categoría a la cual, según lo afirmado por el municipio, pertenecería la que adquirió el peticionario. Este tipo de nichos se encuentra definido en el inciso primero del artículo 32, de ese reglamento -cuyo texto primitivo fue sustituido por el decreto N° 319, de 1979, del entonces Ministerio de Salud Pública- conforme al cual son “los que sirven para la sepultación de un solo cadáver”. Previene esta misma disposición que con todo, “se autorizará la sepultación en ellos de los ascendientes y descendientes o cónyuges de las personas cuyos restos ocupan estos nichos, siempre que estos últimos puedan ser reducidos, a juicio del Director del Cementerio.”. Enseguida el precitado artículo 32 establece, en su inciso segundo, que el “derecho por estos nichos perdurará por 20 años, pudiendo renovarse por una sola vez por igual período, pagando los derechos correspondientes a un nicho desocupado de largo plazo.”. Sobre el particular esta norma precisa, en su último inciso, que lo dispuesto “en el inciso anterior, respecto del plazo y pago de derechos, no afectará los derechos constituidos sobre nichos perpetuos con anterioridad a la vigencia de la presente modificación.”. Ahora bien, aun cuando el precepto antes transcrito no contempla expresamente la posibilidad de que al término del plazo referido opere un traslado a nicho perpetuo, y sin perjuicio del alcance que en determinadas situaciones podría tener la norma de protección que establece su inciso final, lo cierto es que en la especie, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, la calificación de si el reclamante tiene derecho a la prestación que reclama, pasa por determinar el alcance del aludido comprobante de recaudación, documento en el cual además de dejarse constancia del valor pagado por el ocurrente, se consignan los términos de la adquisición del derecho de uso de la sepultura, y que, en la práctica, podría constituir un modo de expresión de un acuerdo de voluntades. En tales condiciones, existiendo una discordancia entre el peticionario y la municipalidad, acerca del significado de dicho documento, y, en definitiva, sobre las obligaciones contraídas, como asimismo, en cuanto a si efectivamente ha habido una estipulación en el sentido que indica el recurrente, resulta evidente que se ha configurado, en este caso, una contienda relacionada con hechos que conciernen a la celebración y ejecución del referido convenio de compra de derechos de sepultura, cuestión en la cual esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir, en virtud de lo ordenado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que le impide hacerlo tratándose de asuntos litigiosos. En consecuencia, corresponde que, para hacer valer sus pretensiones, don Ángel Tapia recurra a los Tribunales de Justicia. Transcríbase al municipio antes mencionado, a la División de Municipalidades de este Organismo de Control y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República