Dictamen CGR

Dictamen N° 4568/2019

2019-02-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en el procedimiento adoptado por el Ministerio de Educación respecto de la aplicación del convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos que indica

N° 4.568 Fecha: 13-II-2019 El señor Ernny Pumagualle Parrales, médico titulado en Ecuador, país de su nacionalidad, consulta acerca de la legalidad del proceso de reconocimiento de su título que realiza el Ministerio de Educación (MINEDUC), por cuanto, en su opinión, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales suscrito entre ambos países en 1917, aún no se le ha otorgado dicho reconocimiento. Añade que de entenderse que resulta aplicable el nuevo convenio suscrito en el año 2015, igualmente cumpliría con lo exigido en sus disposiciones. Cabe señalar que se tuvieron a la vista los informes emitidos y antecedentes acompañados por la referida cartera y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre el particular, es dable prevenir que mediante el artículo único del decreto N° 7, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre las Repúblicas de Chile y de Ecuador. Dicho acto administrativo puntualiza entre sus considerandos que tal convenio fue aprobado por el Congreso Nacional y que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en su artículo VII, primer párrafo, entrará en vigor internacional el 26 de febrero de 2017. Al respecto, corresponde señalar que el artículo I del mencionado convenio previene que su objeto es el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y de títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado otorgados por universidades y escuelas politécnicas reconocidas y autorizadas oficialmente en cada una de las partes, sobre la base del principio de reciprocidad. Añade su inciso segundo que para tales efectos se entenderá por reconocimiento a la validez oficial otorgada en Chile “a los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador, correspondientes a carreras y programas acreditados”. Su inciso tercero puntualiza que “Las acreditaciones exigidas para las instituciones, carreras y programas correspondientes a titulaciones que se reconocerán conforme a este Convenio, deben estar vigentes a la fecha de expedición u otorgamiento de la respectiva titulación”, agregando su inciso final que “Para el caso de los títulos de carreras y programas que no cuenten con las acreditaciones a la que se refiere este artículo, se aplicará la legislación vigente en el territorio de cada Parte”. Luego, el artículo III, inciso segundo, consigna que el reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente y sean carreras y programas acreditados conforme al artículo I, en lo que importa, por la entidad ecuatoriana que se indica. Enseguida, el artículo VII previene que “El presente Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones internas”. Añade su inciso final que “A la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cesará en su vigencia el Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales, suscrito entre las Partes el 17 de diciembre de 1917”. En ese contexto, la disposición transitoria del anotado convenio preceptúa que mientras la República del Ecuador se encuentre en el proceso de evaluación y acreditación de sus carreras y programas, el reconocimiento y validez automática de que se trata procederá respecto de aquellos títulos de grado y postgrado referido en el artículo III, conferidos por instituciones de educación superior universitaria ecuatorianas categorizadas como “A” y “B”, informados oficialmente a la República de Chile, a través de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de la República del Ecuador. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista se advierte que el interesado habría presentado sus antecedentes para el reconocimiento de la carrera que señala ante el MINEDUC -como órgano oficial a cargo de la implementación del apuntado convenio-, con fecha 27 de marzo de 2017, época en la cual ya estaba vigente el nuevo convenio sobre reconocimiento en examen, correspondiendo aplicar su articulado a la situación del interesado, y no las disposiciones del convenio de 1917. Luego, según lo informado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de la República del Ecuador, la universidad en que el recurrente cursó la señalada carrera se encontraba al momento de su titulación categorizada como “D” y tales estudios estaban en proceso de acreditación, por lo que de acuerdo a la citada disposición transitoria no corresponde el reconocimiento automático de aquella en base al convenio en análisis, situación que fue notificada por el MINEDUC al interesado, sin que se advierta irregularidad en el actuar de dicha cartera sobre el asunto de que se trata, acorde a los antecedentes acompañados. No obstante lo expuesto, es útil señalar que el ocurrente puede solicitar la revalidación de su título en Chile, trámite que debe efectuarse ante la Universidad de Chile, entidad que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del MINEDUC -que aprueba los estatutos de esa casa de estudios superiores-, posee la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Además, si el interesado pretende acceder a alguna de las plazas a que específicamente se refiere la ley N° 20.261, esto es, cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, debe someterse y aprobar el examen único nacional de conocimientos de medicina, EUNACOM, para que su diploma quede revalidado automáticamente para su ejercicio en los fines recién señalados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República