Dictamen N° 45724/2010
N° 45.724 Fecha: 11-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Salazar Gómez, ex empleado de Carburo y Metalurgia S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia y del abono de tiempo por gracia que le corresponde. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, resulta pertinente indicar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 3.519, de 2001, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $89.751.-, a contar del 1 de octubre de 1998, que corresponde al mínimo fijado para estos efectos por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, es útil advertir que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 establece, en lo que interesa, que las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte por las causas que indica, revisión que solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del oficio N° 411, de 18 de agosto de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, emitido en respuesta a una consulta del señor Salazar Gómez, y la presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 14 de diciembre de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de ello, se ha estimado del caso hacer presente que el cálculo del beneficio previsional en examen se efectuó en relación a 41 años y 14 días de tiempo computable, correspondientes a 31 años y 7 meses en el ex Servicio de Seguro Social y 9 años, 5 meses y 14 días del tiempo a que se refiere el inciso noveno del aludido artículo 12. Asimismo, cabe destacar que, acorde con las verificaciones practicadas, el reclamante fue asimilado, a marzo de 1990, al grado 31 de la Escala Única de Sueldos, de conformidad con el inciso tercero del aludido artículo 12. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de las liquidaciones de sueldo del recurrente, es posible concluir que en el cálculo de la pensión de que se trata, el grado de asimilación que debiera aplicarse está representado por el 21 de la precitada escala remuneracional. Sin embargo, el monto de dicho beneficio no variará en forma alguna del que actualmente percibe el peticionario, por cuanto también corresponderá al mínimo legal establecido para estos efectos, que ya percibe. Luego, es menester señalar que resulta improcedente determinar la jubilación no contributiva en análisis de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 27 bis y 28 del decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos, toda vez que existen documentos de la época de la exoneración del reclamante que acreditan las remuneraciones que percibió en los tres meses anteriores a la fecha de su cese de funciones. Finalmente, en lo que atañe al abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, conviene destacar que, respecto del recurrente, éste alcanza a 53 meses, como quiera que al máximo de 54 meses que contempla esa disposición, debe descontarse el mes cotizado por el señor Salazar Gómez entre el 1 y el 30 de agosto de 1977, al tenor de lo previsto en su inciso segundo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República