Dictamen N° 45795/2009
N° 45.795 Fecha: 21-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rolando Uauy Mislej, en representación de Hotelera Luz S.A. e Inmobiliaria Luz S.A., solicitando, por una parte, un pronunciamiento en orden a determinar si a Hotelera Luz S.A. le asiste el derecho a devolución del dinero pagado en exceso a la Municipalidad de Las Condes, por concepto de la patente correspondiente al segundo semestre del año 2008, habida consideración de que dicha sociedad aportó parte de su capital a Inmobiliaria Luz S.A., cuestión que no habría considerado el municipio. Expone, en síntesis, que aun cuando acreditó mediante contabilidad fidedigna la inversión en la referida empresa, para efectos de la aplicación del inciso final del artículo 24 del decreto ley sobre Rentas Municipales, la entidad edilicia se habría negado a rebajar dicho monto. Asimismo, también requiere que se verifique la procedencia de la multa del artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que la municipalidad impuso a Inmobiliaria Luz S.A., por no haber presentado su declaración de capital propio dentro de plazo, en circunstancias que se trataba de su declaración de capital propio inicial. Solicitado informe a la Municipalidad de Las Condes, lo evacuó a través del oficio Ord. Alc. N° 3/09, de 2009, en el cual indica, en primer término, que no es posible acceder a la devolución del pago en exceso, puesto que el capital propio considerado para el cálculo de la patente de Hotelera Luz S.A. fue el declarado por la propia recurrente el 19 de mayo de 2008, el que es igual al monto declarado ante el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2008. Añade el municipio que tampoco corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a Inmobiliaria Luz S.A., atendido que dicha sociedad fue creada durante el año 2007 y sólo durante el segundo semestre del año 2008 regularizó su situación, requiriendo la respectiva patente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales- establece que el valor de la patente por doce meses será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con los límites que indica. Agrega el inciso final del precepto en comento -vigente a la época de los hechos a que se refiere la presentación de la especie y actualmente modificado por la ley N° 20.280, publicada el 4 de julio de 2008-, que en la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo 24 -normativa que es reiterada por el artículo 5°, inciso primero, del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, texto que reglamenta la materia en estudio-, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso. A su vez, el artículo 5°, inciso segundo, del citado decreto N° 484, de 1980, previene que se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, el mencionado articulo 5° establece en su inciso final que estos contribuyentes deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración. Al respecto, es del caso señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control -contenida en el dictamen N° 227, de 2003, entre otros- ha manifestado que para que pueda operar el referido mecanismo de rebaja, deben cumplirse tres requisitos copulativos: que parte del capital propio esté invertido en otros negocios o empresas; que dicha circunstancia se acredite por contabilidad fidedigna y que tales negocios o empresas estén afectos al pago de patente municipal, Cabe añadir que, en lo que concierne a la última exigencia enunciada, es menester tener en cuenta que conforme con el criterio expresado en el dictamen N° 35.437, de 2003, de esta Contraloría General, una empresa se encontrará afecta al pago de patente municipal a contar de la fecha en la que, habiendo sido debidamente autorizada, ha comenzado a desarrollar la correspondiente actividad gravada, subsistiendo tal condición mientras concurran los supuestos necesarios para ello. Luego, para acceder al beneficio a que se refiere el inciso final del citado artículo 24, será indispensable que se acredite en forma fehaciente que la empresa en la que se han realizado las inversiones de que se trata se encuentra efectivamente gravada, en el respectivo período tributario, con la contribución de patente municipal, no requiriendo la ley ni el reglamento que se compruebe el pago de la misma. Asimismo, debe recordarse la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N° 47.737, de 2000; 35.437, de 2003 y 36.543, de 2005, entre otros, en cuanto ha señalado, en lo que interesa, que el cálculo establecido para determinar el valor a pagar por patente municipal, puede ser rectificado por los municipios dentro del plazo de tres años, debiendo considerarse para estos fines, la fecha de pago de la respectiva patente y la fecha de la solicitud de rectificación de la correspondiente declaración de capital propio. En este contexto, es menester tener presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que Hotelera Luz S.A. habría realizado la declaración de capital propio referida al período 20082009, ante la Municipalidad de Las Condes dentro de plazo, deduciendo la inversión que realizó en Inmobiliaria Luz S.A., acreditando dicha circunstancia mediante contabilidad fidedigna, sin embargo, no consta que haya acompañado el certificado a que alude el citado inciso final del artículo 5°. Por consiguiente, en la especie, la Municipalidad de Las Condes deberá determinar el capital propio de Hotelera Luz S.A. previa deducción de las inversiones que ésta tenga en otras empresas o negocios, en la medida que se reúnan copulativamente los requisitos exigidos por la ley y el reglamento y siempre que éstos se acrediten debidamente y con plena sujeción a la normativa citada. Ahora bien, en lo que respecta a la multa que el municipio impuso a Inmobiliaria Luz S.A., por no haber presentado su declaración de capital propio dentro de plazo, es menester considerar, lo dispuesto en el artículo 24, inciso cuarto, del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, el cual señalaba, en lo que importa y en su texto vigente a la época de los hechos descritos precedentemente -actualmente modificado en virtud de la ley N° 20.280-, que para efectos de la determinación de la patente comercial, los contribuyentes debían entregar en la municipalidad correspondiente, una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado por esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. A su turno, es del caso tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, señala que se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. En tanto, el artículo 52 de la misma normativa previene que los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por ese ordenamiento, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. En este contexto, es menester recordar que esta Contraloría General en el dictamen N° 18.653, de 2006, determinó que el mencionado artículo 52 no realiza distinción alguna en cuanto a la categoría de contribuyentes a quienes se aplica la multa, por lo que no cabe restringir la procedencia de ésta únicamente a aquellos contribuyentes que se encontraren con patente y que se atrasaren en efectuar su declaración. Ahora bien, en la especie es necesario tener presente que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la aludida empresa se encontraba en funciones desde el segundo semestre del año 2007, y I/recién el 19 de agosto de 2008, obtuvo de la Municipalidad de Las Condes la correspondiente patente, aplicándole la multa del artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de la Municipalidad de Las Condes se ajustó a derecho al aplicar la multa establecida en el mencionado artículo 52 a Inmobiliaria Luz S.A., puesto que dicha sociedad no cumplió con la obligación a que se refería el citado inciso cuarto del artículo 24 del decreto ley sobre Rentas Municipales. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General