Dictamen CGR

Dictamen N° 45815/2011

2011-07-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Municipalidad debe pronunciarse sobre petición de interesada de acceder al bono post laboral, de conformidad con la ley 20305 art/12

N° 45.815 Fecha:20-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa María Seguel Trincado, ex funcionaria de la Municipalidad de Los Ángeles, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho a obtener el bono de la ley N° 20.305. Requerida al efecto, la citada municipalidad remitió, a través de correo electrónico, los antecedentes en relación con la situación de la afectada. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, establece, en lo pertinente, un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley -1 de enero de 2009-, desempeñe, entre otros, un cargo de planta o a contrata en las municipalidades, previo cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 2° de la misma ley. A continuación, es menester hacer presente que el mencionado artículo 2° exige la concurrencia copulativa de diversos requisitos para tal efecto, cuales son, en síntesis: 1. Tener las indicadas calidades en los referidos organismos o en sus antecesores, tanto a la fecha de postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2. Tener a lo menos 20 años de servicios a la fecha de publicación de esta ley; 3. Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior a la que se señala; 4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años tratándose de las mujeres; 5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las entidades indicadas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas. Ahora bien, en la situación planteada, consta que la peticionaria cesó en sus funciones en la mencionada entidad edilicia por declaración de vacancia del cargo que servía, por salud irrecuperable, tal como se dispuso mediante el decreto alcaldicio N° 1.756, de 2009, de ese origen, a contar del 15 de diciembre de ese año, habiendo cumplido 59 años de edad. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la recurrente no tiene derecho al bono que otorga el artículo 1° de la antedicha ley N° 20.305, toda vez que cesó en funciones por una causal diversa de aquellas que la preceptiva legal exige para tal efecto en el citado artículo 2°. Sin perjuicio de lo expuesto, se estima pertinente anotar que según establece el artículo 12 del mismo texto legal, los trabajadores señalados en el artículo 1° de la ley, es decir, aquellos que se encontraban desempeñando su cargo al 1 de enero de 2009, y que con posterioridad a esa data obtienen una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, situación en que se encuentra la interesada, pueden acceder al bono de que se trata, una vez que tengan las edades antes mencionadas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos fijados en el artículo 2° de la referida ley N° 20.305, con excepción del contemplado en su numeral 5°. Seguidamente, el inciso segundo de la norma precitada, dispone que estos servidores deberán presentar su solicitud ante el jefe superior del Servicio o jefatura máxima de la institución en la cual hubieren cesado en sus funciones, a partir del cumplimiento de las edades exigidas, 65 años de edad para el caso de los hombres y 60 años tratándose de las mujeres, hasta los doce meses siguientes al cumplimiento de dichas edades. En este último aspecto, es menester advertir que, conforme a los antecedentes que se han tenido a la vista, la señora Seguel Trincado cumplió 60 años de edad el 21 de julio de 2010, y presentó su solicitud para obtener el indicado beneficio ante la Municipalidad de Los Ángeles, con fecha 4 de noviembre de 2010, es decir dentro del plazo legal fijado en la mencionada normativa. Del mismo modo, consta de la documentación acompañada por la entidad recurrida, que la Superintendencia de Pensiones fijó en su caso una tasa líquida de reemplazo que alcanza a un 111,51%. De acuerdo con lo expuesto, procede que ese Municipio resuelva sobre la petición de la requirente en el más breve plazo, para lo cual habrá de considerar la tasa de reemplazo líquida que ha determinado en su caso la Superintendencia de Pensiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República