Dictamen CGR

Dictamen N° 45827/2015

2015-06-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al instruir reliquidación de cobros efectuados en el contexto del contrato de certificación de desembarque que se indica y al poner término a esa convención por incumplimiento de la contraparte a la misma

N° 45.827 Fecha: 09-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Blaitt Pérez, en representación de Alex Stewart Intercorp-Chile y Cía. Ltda., para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de diversos actos administrativos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los cuales, por una parte, se apremió a esa empresa a liquidar nuevamente los cobros por la certificación de información de desembarques respecto de buques factoría y hieleros en la macrozona sur austral, efectuados en el marco de un contrato que celebrara con esa entidad pública, y, por la otra, se puso término a este último. La entidad recurrente indica que de acuerdo al Servicio tales cobros serían errados y deberían ajustarse a “pesos por kilos o toneladas realmente desembarcadas”, considerando los productos sacados de la nave, lo que aquel controvierte, ya que, a su juicio, las bases de la correspondiente licitación se refieren al desembarque de recursos o materias primas. Así, en el caso de los buques factoría, que desembarcan productos procesados correspondería determinar ese cobro según lo efectivamente capturado por esa clase de armador, aplicando al efecto factores de conversión. Además, impugna que la entidad estatal en cuestión no autorizara, con la premura necesaria, que se suspendiera el servicio de certificación respecto de aquellas naves cuyos titulares no hayan pagado por esas prestaciones, lo que ha generado perjuicios económicos a esa sociedad. Requerido de informe, el Servicio expone que su obrar se ha ajustado a derecho, puesto que se sustenta en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.657 a la ley N° 18.892, acorde con las cuales se regula la obligación de certificación en relación al desembarque, cuyo concepto legal comprende tanto los recursos hidrobiológicos en su estado natural como sus productos derivados. Precisa que sólo se certifica lo que se pesa y, por ende, solo puede cobrarse por el peso efectivamente certificado, de modo que cuando se desembarcan productos, la tarifa debe estar referida a ese peso real, y no uno ficticio proyectado, como sería el resultante de la aplicación de determinados factores de rendimiento, los que, acorde con las bases de la licitación respectiva, estarían ligados a la verificación de la información que entrega el usuario y no al cobro de mayores tarifas. Agrega que mediante su resolución N° 810, de 2015 puso término al convenio pertinente por la constante vulneración del contrato por parte de la precitada empresa, manifestada precisamente en el cobro indebido de tarifas mayores a las fijadas por esa institución. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 63 de la ley N° 18.892 dispone que “Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen”, de conformidad con las reglas que indica. A su vez, el inciso primero del artículo 64 E de esa misma preceptiva previene, en lo pertinente, que “Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca” deberán entregar al mencionado organismo público “la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley, certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio”. Añade su inciso segundo que “Para otorgar el certificado, se deberán pesar los desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe por la aplicación de una metodología equivalente”. Prosigue su inciso tercero señalando que “La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución”. A su turno, el inciso cuarto expresa que “Las tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por los armadores” serán establecidas en cierta cantidad de la respectiva moneda de curso legal “por tonelada de recurso o materia prima desembarcada, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación”. Por su parte, el inciso quinto dispone que “En caso de no pago, la entidad auditora podrá suspender la certificación, previa autorización del Servicio” y culmina afirmando que “El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras”. Por otro lado, el N° 11 del artículo 2° del mismo ordenamiento indica que barco fábrica o factoría es “la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas”. El N° 66 de ese precepto, a su vez, entiende como captura el “peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca”. El N° 67, en tanto, define desembarque como “peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación”. En este marco normativo, mediante la resolución exenta N° 2.928, de 29 de noviembre de 2013, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, aprobó las bases administrativas y técnicas destinadas a la selección de entidades auditoras para implementar y ejecutar el programa de “certificación de desembarque”, de conformidad con la regulación antedicha. Resulta pertinente anotar que el N° 2.2 del título décimo noveno de las anotadas bases administrativas, indica que el valor o tarifado del servicio de “certificación de desembarque”, para cada macrozona adjudicada, será fijada por resolución del Servicio que resuelva la contratación de la entidad certificadora correspondiente. A su turno, en el N° 8.3 de las bases técnicas de ese pliego se señala que las tarifas a cobrar por la certificación serán establecidas en cierta cantidad de la respectiva moneda de curso legal por tonelada de recurso o materia prima “desembarcada” y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación. Por otra parte, el título décimo noveno de las bases administrativas, por aplicación de sus N°s. 4 y 13, habilita al Servicio para poner término anticipado al contrato por incumplimiento grave, considerando como tal el no acatamiento de los procedimientos de cobro. Luego, por la resolución exenta N° 3.207, de 19 de diciembre de esa misma anualidad, del referido servicio, en lo pertinente, se adjudicó a la empresa recurrente como entidad auditora para la certificación de desembarque en la macrozona sur austral, por un período de 48 meses. El respectivo contrato de prestación de servicios se aprobó a través de su resolución exenta N° 48, de 8 de enero de 2014, en cuya cláusula N° 9.1 se expresa que los valores que percibirá la entidad por concepto de certificación de desembarque deberán expresarse en pesos por tonelada de recurso o materia prima desembarcada, sin contemplar un régimen especial aplicable a las naves factoría. El N° 9.3. del citado acuerdo de voluntades fija una tabla de “Tarifado de Certificación”, que clasifica las diferentes especies o grupos de especies según el peso de toneladas desembarcadas. Enseguida, por medio de la resolución exenta N° 68, de 16 de enero de 2014, del aludido organismo estatal, se designaron las entidades auditoras para la certificación de la información “de desembarque” en las macrozonas que se indican y se fijaron las tarifas de tal certificación, prescribiéndose, en su numeral cuarto, que el tarifado del servicio se establece en pesos por tonelada de recurso o materia prima desembarcada. Con posterioridad, a partir del mes de mayo de 2014, mediante diferentes ordinarios, la antedicha institución pública, comunicó a la empresa recurrente que estaba realizando cobros errados, requiriéndole que los ajustara al peso por kilos o toneladas de productos realmente desembarcados. Ante esos oficios, la anotada sociedad expresó a la aludida repartición que en virtud de contrataciones anteriores relativas a los mismos servicios, se le habría instruido efectuar el cobro respectivo en base a la determinación de las materias primas o recursos efectivamente capturados. Posteriormente, en razón de que no se acató lo ordenado por el órgano estatal en cuestión, el 11 de febrero de 2015, este dictó la resolución exenta N° 619, de ese año, que aplicó multas por los montos y fundamentos que en ese instrumento se especifican. Finalmente, mediante la resolución exenta N° 810, de 20 de febrero de 2015, del Servicio, se puso término al contrato, por incumplimiento de la empresa recurrente, a contar del plazo que indica. Ahora bien, del marco regulatorio aplicable es posible advertir que los servicios de certificación de desembarque de que se trata, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 E de la ley N° 18.892, suponen la obligación de pesar los desembarques o productos, de las embarcaciones a las que alude esa norma, y no como afirma la recurrente, que estima que tal pesaje debe efectuarse en atención a lo capturado. Lo anterior, en razón de la definición de desembarque, prevista en el N° 67 del artículo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que comprende las capturas que se sacan de la nave, estén o no procesadas, de manera que, cabe concluir que tratándose de naves fábrica, el peso de aquel será el del producto que, en su caso, se saque de estas. En este mismo sentido, las bases, el contrato y las distintas resoluciones atingentes, aluden a los recursos “desembarcados” y a que la tarifa se fija en relación con el “desembarque”. Dado lo expuesto, para efectos del cobro no es pertinente atender a los factores de rendimiento que ha establecido el antedicho servicio, que tienen por objeto verificar lo informado por los buques factoría respecto de sus capturas, pero no utilizarlos para el cálculo de la tarifa. En mérito a todo lo señalado, es dable concluir que no se advierten irregularidades por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en relación con las instrucciones de reliquidación de los cobros efectuados por la empresa recurrente ni tampoco respecto del término anticipado del contrato, por incumplimiento de este, por haberse fundamentado en las bases de la licitación en análisis y en el ordenamiento vigente. En tanto, en lo que se refiere a la impugnación de la recurrente, relativa a la demora en la suspensión de los servicios de certificación en análisis, es menester indicar que el ente público afirma que para la adopción de esa medida requería dar el correspondiente traslado para que el armador moroso expusiera lo conveniente a sus derechos en la materia. Sobre el particular, no cabe formular reproche de ilegalidad respecto a la verificación que para tal efecto ha realizado el antedicho organismo, más aun considerando los cuestionamientos a los que se encontraba sometida la empresa recurrente por los cobros efectuados. Por último, cumple con precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad de Control no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con los reclamos relativos a los eventuales perjuicios que las actuaciones del anotado servicio le habrían generado a la empresa peticionaria, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia. Transcríbase al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante