Dictamen CGR

Dictamen N° 459197/2024

2024-03-05 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones sobre oferta económica contemplada en la ley N° 19.995, pagadera a las municipalidades de las comunas en que se encuentren ubicados casinos de juego

Nº E459197 Fecha: 05-III-2024 Esta Contraloría General, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir instrucciones respecto de la oferta económica contemplada en la ley N° 19.995 -que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego-, pagadera a los municipios correspondientes a la comuna en que se encuentre ubicado un casino de juego. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la citada ley N° 19.995, en su letra k), define a la oferta económica como aquel monto de dinero expresado en unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a un permiso de operación o renovación para explotar un casino de juego y recaudado por el Servicio de Tesorerías, que será pagado anualmente a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el casino. Conforme previene en la letra k) del artículo 20 de dicho texto legal, el pago cabal y oportuno de la oferta económica debe ser garantizado por la sociedad postulante mediante una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo con las modalidades que establezca el reglamento. A su turno, el inciso segundo del artículo 61 bis de la citada ley N° 19.995 dispone que el Servicio de Tesorerías recaudará los recursos por concepto de oferta económica comprometida por la sociedad operadora de un casino, los que ingresarán al patrimonio de la municipalidad respectiva. Como puede apreciarse, la precitada oferta económica que consagra la ley en referencia configura una suma de dinero, con destino municipal, adicional al porcentaje del impuesto sobre los ingresos brutos, establecido en el artículo 59 de esa ley; sin embargo, a diferencia de este último, el legislador no contempló reglas respecto de su uso o destino por parte de los municipios beneficiarios. Sin embargo, es del caso recordar que, conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 56 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, deben atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011). A su vez, acorde a lo preceptuado en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. En atención a tales consideraciones normativas, queda de manifiesto que los municipios solo pueden destinar los recursos que perciban por concepto de oferta económica, según se ha reseñado, al cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico les encomiende, especialmente en los artículos 3° y siguientes de la mencionada ley N° 18.695. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 13, letra h), de la citada ley N° 18.695, el patrimonio municipal se integra, entre otros, por los demás ingresos que les correspondan a las corporaciones edilicias en virtud de las leyes vigentes, tal como acontece en este caso, de acuerdo con lo previsto en el ya mencionado artículo 61 bis de la ley N° 19.995. Así, en la especie, los montos percibidos por concepto de oferta económica deben necesariamente incorporarse al presupuesto municipal, quedando afectos a la regulación jurídica que consagra la ley N° 18.695. A su turno, cabe indicar que si bien los artículos 122 de la Carta Fundamental y 14 de la citada ley N° 18.695, otorgan a los municipios autonomía en materia de administración de sus finanzas, la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5°, letra b); 63, letra e), y 65, letra a), de este último cuerpo legal, compete ejercer al alcalde, ello debe hacerse con estricto arreglo a las normas sobre administración financiera del Estado, correspondiendo a dichas entidades comunales, en lo que interesa, la elaboración, aprobación, modificación y ejecución de su presupuesto. En suma, del marco normativo antes reseñado, se concluye que, en virtud del principio de legalidad del gasto público, los municipios solo pueden destinar los fondos que perciban por concepto de oferta económica estrictamente al cumplimiento de sus funciones legales y, además, deben ingresar tales recursos a su presupuesto, quedando sujetos a la regulación del mismo contemplada en la ley N° 18.695, así como a las normas sobre administración financiera del Estado. En consecuencia, se instruye a las municipalidades destinatarias del presente oficio para que den estricto y cabal cumplimiento a lo señalado precedentemente, lo que será fiscalizado por esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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