Dictamen CGR

Dictamen N° 4596/2012

2012-01-24 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre exigibilidad del requisito de habitualidad en los casos de modificación parcial de la integración de la comunidad o persona jurídica titular de la inscripción pesquera artesanal

N° 4.596 Fecha: 24-I-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación del Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento que precise si opera la eximente del requisito de habitualidad prevista en el inciso undécimo del artículo 50 A de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuando se trata de la modificación parcial de la integración de la comunidad o persona jurídica, a cuyo nombre figura la respectiva inscripción en el registro pesquero artesanal. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido artículo 50 A de la ley N° 18.892 -incorporado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, N° 7, de la ley N° 19.849-, contempla la posibilidad de que las inscripciones en el registro pesquero artesanal sean reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en la medida que se cumplan los requisitos que allí se indican. Luego, resulta pertinente señalar que producto de la modificación efectuada al referido artículo 50 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura por el N° 2, letra d), del artículo único de la ley N° 20.187, se agregaron algunos incisos a aquel precepto, los cuales prevén y regulan la habitualidad en la actividad pesquera extractiva como uno de los requisitos para que proceda el reemplazo de una inscripción en el registro de pesca artesanal, contemplándose, asimismo, un caso de excepción a tal exigencia cuando exista determinado vínculo de parentesco entre reemplazante y reemplazado. A su turno, es conveniente indicar que producto de la modificación introducida por el artículo 1°, N° 5, letra b), de la ley N° 20.528, se hace extensiva la eximente del requisito de habitualidad a otras situaciones de parentesco. Efectuadas las consideraciones que preceden, cumple manifestar que en el contexto antes anotado, el inciso décimo del artículo 50 A de la ley N° 18.892, previene que “En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.”. Asimismo, es menester indicar que el inciso undécimo de la misma disposición prescribe que “El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.”. De las normas citadas, y de la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley N° 20.187 -que, según se indicara, incorpora la exigencia de la habitualidad-, es posible apreciar que el mencionado requisito se establece con el propósito de que los pescadores artesanales que se retiran de la actividad traspasen sus inscripciones a quienes se encuentran desarrollando esa misma labor, razón por la cual dicha exigencia también se impone a los nuevos integrantes o socios de la comunidad o persona jurídica que es titular de la correspondiente inscripción en el registro pesquero artesanal (Mensaje de la Presidenta de la República N° 43-355, de 3 de abril de 2007, con el que remitiera el proyecto de la ley N° 20.187). En mérito de lo expuesto, y habida consideración que la exigencia de la habitualidad tiene el mismo fundamento, ya se trate de la modificación parcial de la integración de la comunidad o persona jurídica titular de la inscripción, o de las demás situaciones reguladas por el artículo 50 A de la ley N° 18.892, cabe concluir que la eximente de ese requisito -prevista en el inciso undécimo de ese precepto-, también ha de ser aplicada en los casos en que se produce un cambio parcial de quienes conforman la correspondiente comunidad o persona jurídica, en la medida, por cierto, que la concreción de dicha modificación implique que el nuevo integrante o socio sustituye en sus derechos comunitarios o sociales sólo a una o más personas respecto de las cuales tiene alguno de los vínculos de parentesco que exige la norma contenida en tal inciso. Finalmente, se debe indicar que refuerza la interpretación antes anotada, la propia historia de la citada ley N° 20.187, toda vez que en el ya aludido Mensaje Presidencial, luego de hacerse presente la finalidad del establecimiento del requisito de habitualidad, y de su extensión a los casos de modificación parcial de la integración de una comunidad o persona jurídica, se señala que “en todo caso” se exime de esa exigencia a quienes tengan con el reemplazado la relación de parentesco que allí se indica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República