Dictamen CGR

Dictamen N° 4598/2011

2011-01-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de la Municipalidad de Purén relativa al cumplimiento de la resolución 3819/2010 de Contraloría que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente a funcionarios municipales, por concepto del incremento previsional del art/2 del dl 3501/80. Deja sin efecto res 3819/2010 de la Contraloría

N° 4.598 Fecha: 24-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Purén, solicitando un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la resolución N° 3.819, de 2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.819, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este órgano de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en su presentación, la autoridad recurrente sostiene que dar cumplimiento a la resolución de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto por funcionarios de esa corporación edilicia, Rol N° 1.412, de 2009. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que la sentencia aludida precedentemente, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió el recurso de protección interpuesto -en el que se decretó orden de no innovar-, sólo en cuanto la Municipalidad de Purén no podrá descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás dicha acción; fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en lo apelado por los funcionarios municipales recurrentes. En tal entendido, y considerando que de acuerdo a lo expuesto por el alcalde en su presentación, luego de notificada la sentencia definitiva en comento, se habría procedido a rectificar la forma de pago del incremento previsional, calculándose conforme a lo señalado por la normativa y jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, se deja sin efecto la resolución N° 3.819, de 2010, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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