Dictamen N° 46004/2010
N° 46.004 Fecha: 11-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Esther Ramona Martínez Rodríguez, viuda de don Arnoldo Segundo Rivera Seitz, ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, pensionado por invalidez de segunda clase, para reclamar porque, a su entender, la pensión de montepío de la que es titular no ha sido incrementada con los reajustes otorgados al sector pasivo. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del aludido causante, expresa, en síntesis, que la pensión de sobrevivencia de la interesada se encuentra correctamente determinada. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 406, de 2001, del mencionado Departamento de Pensiones, se otorgó a la recurrente un montepío, por la cifra de $480.296.-, mensuales, desde el 9 de mayo de 2001, equivalente al 100% de la pensión de retiro que percibía el señor Rivera Seitz. Al respecto, es dable anotar que el inciso primero del artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Añade su inciso segundo, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso. En este orden de ideas, es dable señalar que, tal como lo han expresado los dictámenes N° s. 42.109, de 2009 y 21.986, de 2010, ambos de esta Entidad de Control, para determinar el tope de la pensión de retiro por invalidez de segunda clase, el monto de ese beneficio debe compararse con la totalidad de los haberes percibidos por el similar en servicio activo, considerando para ello, incluso, las asignaciones de casa, de zona y el incremento del 20%. Ahora bien, de conformidad con las verificaciones practicadas, el beneficio que favorece a la reclamante ha sido correctamente incrementado hasta la fecha, debiendo ascender, desde el 1 de diciembre de 2008, a $625.774.-. En este sentido es necesario hacer presente a la señora Martínez Rodríguez que, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no puede afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el aludido artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, debieron ajustarse en un 0%. De este modo, la cuantía del beneficio de que se trata no sufrió alteración a partir de diciembre de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República