Dictamen CGR

Dictamen N° 46013/2015

2015-06-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 107, letra b), del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana

N° 46.013 Fecha: 09-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G. -APA-, denunciando la ilegalidad en la interpretación y aplicación por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante la SEREMI, del artículo 107, letra b), del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), lo que, según indica, ha derivado en la realización de diversos sumarios sanitarios a sus afiliados con la imposición de sanciones administrativas. En particular, señala que la autoridad sanitaria estaría exigiendo a los productores avícolas la obligación de expresar el contenido neto del correspondiente alimento en la rotulación prevista en el citado precepto, en circunstancias que aquélla debe, a su juicio, ser requerida al comerciante final. Solicitado su informe, la mencionada SEREMI plantea las consideraciones por las cuales estima que ha actuado conforme a derecho. Por su parte, el Servicio Nacional del Consumidor precisa sus atribuciones legales respecto del asunto. En relación con la materia, es útil tener en cuenta que de acuerdo al artículo 103, inciso primero, del Código Sanitario, corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud autorizar y fiscalizar, dentro de su territorio de competencia, la instalación de los locales destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos, y de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares. Enseguida su artículo 105 prescribe, en lo que interesa, que el reglamento determinará las características que deberán reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano y las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento y venta. A su turno, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en su artículo 1°, incisos primero y segundo, preceptúa que ese cuerpo normativo regula las condiciones sanitarias a que deberán sujetarse los procesos enunciados precedentemente, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos y que se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en aquéllos, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a tales fines. Posteriormente, el artículo 95 de dicho reglamento indica que para los efectos de la aplicación de éste, la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente -actualmente la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva-, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto. En este contexto normativo, el artículo 107, letra b), del RSA, contenido en el Título II, “De los Alimentos”, Párrafo II, “De la Rotulación y Publicidad”, prescribe que todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o expendan envasados deben llevar un rótulo o etiqueta que mencione, en lo que interesa, el contenido neto expresado en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, mediante el símbolo de la unidad o con palabra completa. A su turno, el número 13, del artículo 106 del mismo cuerpo reglamentario define envase como “cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente”. Pues bien, de la preceptiva anteriormente transcrita, se puede concluir que los productos avícolas que se almacenen, transporten o expendan envasados deben encontrarse debidamente etiquetados o rotulados de acuerdo al artículo 107 del RSA, lo que implica que en el momento en el que se verifiquen tales actividades debe encontrarse expresado en el respectivo rótulo o etiqueta, en lo que interesa, su contenido neto. Así, la obligación de rotulación recae sobre el sujeto activo de dichas acciones, y por lo tanto, de producirse alguna infracción a ese precepto, ésta debe ser sancionada por parte de la autoridad sanitaria en cuyo territorio se haya cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con el Libro X del Código Sanitario, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia le corresponden al Servicio Nacional del Consumidor. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no se advierten irregularidades en la actuación de la SEREMI en la materia. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y al Servicio Nacional del Consumidor. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante