Dictamen N° 4602/2013
N° 4.602 Fecha : 22-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eva Figueroa Fernández, viuda del señor Gastón Giustti Contreras, ex funcionario del Ministerio de Obras Públicas, exonerado político, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social le habría denegado el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una pensión no contributiva, de sobrevivencia. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que mediante el decreto N° 2.186, de 1996, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del causante, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 37.738,39.-, a partir del 1 de mayo de 1994. Precisado lo anterior, procede anotar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa ley -12 de agosto de 1993-, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que reúnan las demás exigencias que ahí se indican, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de su desvinculación, y a las contenidas en esa ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento, si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. A su turno, debe recordarse que la letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social, sistema al que el señor Giustti Contreras habría estado incorporado a la data de su cese, previene que la viuda no tendrá derecho a montepío si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años, si esa celebración se verificó siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta. Por su parte, el dictamen N° 42.467, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, precisó que la causahabiente de un beneficiario de jubilación no contributiva, por antigüedad, que reúne más de seis meses de matrimonio, cumple con los requisitos que establece la precitada normativa para acceder al montepío. Lo anterior, por cuanto su fallecido marido no gozaba de la pensión de vejez o invalidez absoluta a que se refiere la mencionada letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383, sino de otra distinta. Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente contrajo matrimonio con el titular de una pensión no contributiva el 7 de enero de 1997, habiéndose producido el deceso de éste el 13 de agosto de esa anualidad. Siendo ello así, la peticionaria cumple con el requisito de tener más de seis meses de matrimonio a que alude el citado dictamen N° 42.467, de 2011, y podría, por ende, acceder al beneficio que invoca. Sin embargo, previo a su otorgamiento, se deberá acreditar que el señor Giustti Contreras haya sido titular de una pensión no contributiva por antigüedad, al tenor del referido pronunciamiento. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar las aludidas circunstancias, comunicando directamente a la interesada si le asiste o no el derecho a percibir el montepío que reclama, dando cuenta de ello a este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República