Dictamen N° 46020/2020
Nº E46020 Fecha: 26-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a solicitud del diputado señor Esteban Velásquez Núñez, solicitando un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la norma contenida en la letra e) del artículo 2° del decreto ley N° 1.028, de 1975, relativa a la obligación de las subsecretarías de Estado de velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización, atendido que la Subsecretaría de Defensa le habría indicado que aquella es una función que no le corresponde a esta, sino a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Requeridas sobre el particular, acompañaron sus correspondientes informes las Subsecretarías General de la Presidencia, de Desarrollo Regional y Administrativo y de Defensa. En relación con la materia, el artículo 3° de la Constitución Política consagra el principio de descentralización administrativa, al disponer, en lo que interesa, que la Administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, precisando que los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país. En este sentido, cabe tener presente que los artículos 24 y 33 de la Carta Fundamental establecen, en lo pertinente, que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, siendo los ministros de Estado sus colaboradores directos e inmediatos en tales funciones, quienes, en conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tienen la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que la máxima autoridad del país imparta. A su vez, el artículo 24 de la aludida ley N° 18.575, prevé que cada ministerio cuenta con una o más subsecretarías, cuyos jefes superiores son los subsecretarios, quienes son los colaboradores inmediatos de los ministros, y les corresponde coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del ministerio, y cumplir las demás funciones que señale la ley. En este contexto, el artículo 2°, letra e), del decreto ley N° 1.028, de 1975, que precisa atribuciones y deberes de los subsecretarios de Estado, establece que en su calidad de colaboradores inmediatos del ministro y de confianza exclusiva del Presidente de la República, deben cumplir, especialmente y entre otras funciones, la de “Velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización”. Como se desprende de los preceptos anotados, nuestro ordenamiento jurídico ha radicado en el Presidente de la República el deber de promover la descentralización o desconcentración del país, para cuyo cumplimiento dispone de la colaboración directa de los ministros y subsecretarios, recayendo específicamente en estos últimos la obligación de dar efectivo cumplimiento a aquellas instrucciones gubernamentales que sobre la materia aquel imparta. Ahora bien, sobre lo argumentado en su informe por la Subsecretaría de Defensa, en orden a que el artículo 2°, letra e), del decreto ley N° 1.028, de 1975, habría quedado derogado en virtud de la dictación de las leyes N° 18.575 -en cuanto se refiere a las atribuciones de las subsecretarías-, y N° 20.424 -estatuto orgánico del Ministerio de Defensa Nacional-, cabe indicar que el hecho de que tales preceptivas no contemplen expresamente la obligación de velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización, no constituye un antecedente que permita entender que el aludido precepto del decreto ley ha quedado sin efecto, toda vez que esos textos legales así no lo disponen, ni tampoco contienen normas que se contrapongan a dicho decreto ley. Tampoco obsta a la exigibilidad de la obligación en estudio, el que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo tenga asignada la atribución de “Coordinar la aplicación de las políticas, planes y programas de desarrollo regional que en sus diferentes esferas de competencia realizan las Subsecretarías, Servicios Públicos y Organismos del Estado, especialmente en materias financieras, presupuestarias y contables de la inversión regional” -artículo 2°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1985, del entonces Ministerio del Interior, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo-. Ello, toda vez que dicha función corresponde a una labor de coordinación de las acciones que los distintos organismos competentes en materia de desarrollo regional deben realizar, cuestión diversa a la obligación de cada subsecretaría, de adoptar las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización. A mayor abundamiento, el precitado decreto con fuerza de ley previene expresamente, en su artículo 4°, que las atribuciones que confiere al Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo son “además de las atribuciones y deberes que establece el decreto ley N° 1.028, de 1975”. Una conclusión diversa significaría, por lo demás, desatender el carácter de las subsecretarías de colaboradoras inmediatas de los ministros, y la calidad de estos, a su vez, de colaboradores inmediatos del Presidente de la República. En consecuencia, atendido lo expresado, cumple señalar que las subsecretarías de Estado se encuentran en el deber de velar por el cumplimiento de las instrucciones gubernamentales sobre descentralización administrativa y regionalización, en conformidad con el artículo 2°, letra e), del decreto ley N° 1.028, de 1975. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República