Dictamen N° 46023/2020
Nº E46023 Fecha: 26-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Kitzing Secul, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la decisión adoptada por Carabineros de Chile de poner término anticipado al contrato suscrito con el reclamante para la adquisición de un indicador Electronic para aeronave Hawker Beechcraft B-200, en el marco de licitación pública ID N° 5240-86-LE18, cobro de multa y ejecución de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el recurrente no entregó el producto ofertado, apartándose con ello tanto de lo solicitado en las respectivas bases de licitación como de su oferta. Sobre el particular, en primer lugar, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, el N° 4.9 de las bases que rigieron la licitación señala que el proveedor debe entregar las especies en dependencias de la Prefectura Aérea, ubicada en la Avenida Alcalde Eduardo Castillo Velasco N° 7941, La Reina. Por su parte, el N° 4.11 de ese pliego dispone que se podrán aplicar multas al proveedor, entre otros casos, si entrega las especies sin cumplir con las condiciones establecidas en las bases. A su vez, el N° 4.12.2 prevé que se podrá poner término anticipado al contrato, entre otras causales, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. El párrafo final del N° 4.12 añade, en lo pertinente, que el término anticipado del contrato no obsta a que Carabineros de Chile proceda a cobrar la garantía de fiel cumplimiento del contrato e inicie las acciones legales que sean procedentes, cuando la causal de término anticipado sea imputable al contratante. En ese contexto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente suministró un producto diferente del solicitado y a su vez ofertado. En efecto, se obligó a proporcionar un indicador Electronic para aeronave Hawker Beechcraft B-200, part number 501-1860-0401, pero entregó el modelo 501-1860-0403. Al efecto, procede consignar que si bien las bases, en el anexo N° 2, dispusieron que la oferta del proveedor podría indicar un modelo o part number distinto -alternativo o supercedido-, el reclamante no hizo uso de esa opción al momento de ofertar, sino que ofreció un producto con el part number solicitado y ese fue el bien evaluado y adjudicado. En consecuencia, considerando que, en la especie, el recurrente no ejecutó el convenio en los términos previstos en las bases y en el acuerdo de voluntades, incurrió en una causal que habilitaba al referido organismo a poner término anticipado al mismo y a hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Por otra parte, en cuanto al cobro de la multa cuestionada, el peticionario sostiene que debió considerarse la fecha de llegada al país como la data de entrega, lo que no se ajusta a lo previsto en el precitado N° 4.9 de las bases. Luego, para efectos de determinar si hubo retraso en la provisión del aludido bien debe estarse a la oportunidad en que este fue recibido en la dirección que se indica en dicho numeral, como efectivamente se hizo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos del peticionario. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República