Dictamen CGR

Dictamen N° 46024/2020

2020-10-26 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permiso otorgado en virtud del artículo 17 N° 6, del Código de Minería, se refiere a una persona determinada

Nº E46024 Fecha: 26-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Minería, solicitando un pronunciamiento respecto a si el decreto N° 93, de 1989, del Ministerio de Minería -que otorgó permiso para ejecutar labores mineras en covaderas ubicadas en el Islote Blanco e Islote Algodonales, en la comuna de Tocopilla, a la persona que individualiza, sobre las pertenencias mineras que singulariza-, habilita a su heredero para explotar dichas covaderas. Agrega que en su opinión ese acto administrativo no se encuentra vigente y se requeriría de una nueva autorización para tal efecto. Sobre el particular, el artículo 2° de la ley N° 18.097, define las concesiones mineras como derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles; salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería, norma que es igualmente contemplada por el artículo 2° de este último. El artículo 5° del Código de Minería, al igual que el artículo 3º inciso segundo de la ley citada anteriormente, determina que son concesibles, o denunciables, entre otras, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente. A su turno, el numeral 6° del artículo 17, del referido Código, dispone que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 -del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor, en su caso-, para ejecutar labores mineras en covaderas, se necesitará el permiso escrito del Presidente de la República. La contravención a ello se sancionará en los términos definidos en su artículo 18. Acorde con lo anterior, el inciso cuarto del artículo 19 del mismo señala que la constitución judicial de servidumbres, que otorga la facultad de catar y cavar, quedará sujeta a la presentación de los permisos descritos en el artículo 17. Asimismo, sus artículos 113 y 116 establecen, en síntesis, que los concesionarios mineros tienen los derechos exclusivos de explorar y explotar libremente su pertenencia, según se trate de una o de otra, sin más limitaciones que las establecidas, entre otras, en el artículo 17. En tanto, los artículos 3° a 7° del decreto N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que Aprueba el Reglamento del Código de Minería, establecen las reglas para obtener los permisos del artículo 17, disponiendo su artículo 5°, que la autoridad competente podrá solicitar de quien corresponda los informes y antecedentes que sean necesarios para acogerlos o denegarlos. Por su parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley RRA-25, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Bonificación y Comercio de Fertilizantes, Desinfectantes y Pesticidas, prevé que corresponde al Ministerio de Agricultura informar al Ministerio de Minería las exigencias que deban contemplarse en los decretos de concesiones de covaderas que dicte esta cartera de Estado. En tanto, su artículo 29 indica que no podrá otorgarse concesiones de ninguna naturaleza ni se podrá constituir propiedad minera a menos de dos kilómetros de distancia de los lugares guaníferos, salvo autorización y previo informe de los Servicios de Minas del Estado -hoy Servicio Nacional de Geología y Minería, SERNAGEOMIN-, y del Ministerio de Agricultura. Finalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 1°, N° 3 del punto VII, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, en el Ministerio de Minería ha sido delegada bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", la facultad de suscribir los decretos supremos que autoricen el desarrollo de actividades mineras en covaderas. En lo que concierne al presente pronunciamiento, las covaderas son definidas por el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), como el espacio de tierra de donde se extrae guano y que constituyen depósitos de guano proveniente de aves marinas y cuya explotación y procesamiento tiene por finalidad el uso como fertilizante, y el ordenamiento jurídico chileno les reconoce la calidad de minas o sustancias susceptibles de concesiones mineras. Pues bien, tratándose de estas minas de sustancias fósiles no metalíferas, debe distinguirse, por una parte, la necesidad de contar con una concesión minera y, por otra, con un permiso especial otorgado por el Presidente de la República, ejercido en los términos indicados por la normativa citada. Ahora bien, así como nuestra legislación ha otorgado las facilidades necesarias para desarrollar dicha actividad, también ha establecido límites, obligaciones y prohibiciones a la misma, las que se encuentran consagradas en los citados preceptos, y que en síntesis establecen que los concesionarios mineros tienen los derechos exclusivos de explorar y explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que, entre otras, la de obtener el permiso exigido en el artículo 17, Nº 6 del Código de Minería. Tal permiso se traduce en una condición para su ejercicio que emana de la ley (aplica criterio de los dictámenes Nos 13.246, de 1987 y 31.978, de 2008). Como puede advertirse el permiso es independiente de la titularidad de la concesión, pues constituye un requisito necesario para que esta pueda ser explotada. Además, se otorga previos informes técnicos emitidos en un momento determinado a un destinatario específico, el que queda sujeto a la condición de dar estricto cumplimiento a las medidas de protección previstas en el respectivo acto administrativo. Asimismo, se advierte que la legislación previó expresamente la transmisibilidad de la concesión, lo que no ocurre con el permiso. En consecuencia, esta Contraloría General comparte el criterio de la cartera de estado recurrente, en el sentido que la titularidad de las pertenencias mineras por parte del heredero de su anterior dueño, no lo habilita para poder explotar las covaderas de que trata, pues para ello se requiere el permiso presidencial previsto en el artículo 17 N° 6 del Código de Minería, sin que pueda reconocérsele para tal efecto, aquel otorgado a su causahabiente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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