Dictamen CGR

Dictamen N° 46029/2013

2013-07-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cálculo de la jubilación del recurrente se ajusta a la normativa que la regula

N° 46.029 Fecha: 22-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Arístides Cerpa Romero, exfuncionario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, para solicitar la revisión del cálculo de la jubilación de la que es titular. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, manifestó, en síntesis, que la pensión del recurrente se encuentra bien calculada sobre la base de su última remuneración imponible, que, en su caso, correspondió a la indemnización establecida en la letra a) del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.170. En primer término, cabe destacar que el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de la mencionada empresa, aplicable en la especie, otorga en su letra a), a los trabajadores de esta, que a la fecha de su cese cuenten con un mínimo de 25 años de imposiciones o de tiempo computable -de los cuales a lo menos 10 de ellos correspondan a servicios efectivos prestados en la citada entidad empleadora, como ocurrió en el caso planteado-, una indemnización compensatoria calculada, según se indica, sobre la base del promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores a su cese, que se pagará mensualmente y se extenderá hasta la fecha en que se cumplan los requisitos para obtener una jubilación por antigüedad o vejez. Agrega el inciso final de la misma disposición, que el aludido estipendio será imponible y tributable, y sus beneficiarios tendrán la calidad de imponentes, debiendo la empresa descontar, declarar y enterar las cotizaciones e impuestos que correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas legales aplicables a los empleadores, lo que no configurará relación laboral alguna. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° AP-2634, de 2011, del Instituto de Previsión Social, se le otorgó al peticionario una jubilación por vejez, en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, por la suma inicial mensual de $703.721.-, a contar del 18 de agosto de ese año, en relación a 40 años, 9 meses y 23 días de servicios computables . La anotada prestación fue calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, aplicable en la especie, en cuya virtud la pensión será equivalente a tantas treintavas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro asignado al puesto que el empleado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma data. Asimismo, según se desprende de los documentos examinados, al obtener el interesado su beneficio previsional, tenía más de 30 años de servicios y percibía la indemnización de que se trata por la suma de $703.721.- mensuales, calculada sobre la base de 25 años computables registrados a la fecha del otorgamiento de esta última, por lo que se le concedió el 100% de dicha suma en el cálculo de la jubilación que se analiza, en conformidad con el criterio sostenido en el dictamen N° 50.634, de 2012, de esta Entidad de Control, haciendo presente que los años que excedan los requeridos para obtener una prestación en esos términos se entienden consumidos, habida consideración de la finalidad y características del régimen de reparto en que se funda el antiguo sistema previsional, en el que no existe una titularidad del imponente sobre sus cotizaciones. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de la que es titular el peticionario se ajusta a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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