Dictamen N° 46065/2012
N° 46.065 Fecha: 30-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Placilla, solicitando un pronunciamiento que precise si los funcionarios que ejercen los cargos de exclusiva confianza del alcalde a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tienen derecho a fuero maternal en conformidad al artículo 201 del Código de Trabajo. Lo anterior, por cuanto, según expone, mientras el dictamen N° 19.421, de 1997, de esta Entidad de Control, concluye que los aludidos funcionarios no tienen derecho a ese beneficio y, por tanto, a la inamovilidad en el empleo que se deriva del mismo, el dictamen N° 52.820, de 2009, arriba a la conclusión contraria, esto es, que a tales servidores les asiste el derecho de gozar de ese privilegio, con la consecuente permanencia en el cargo. Sobre la materia, es del caso señalar que el citado dictamen N° 19.421, de 1997, manifestó, en síntesis, que la naturaleza de los empleos de exclusiva confianza del alcalde se encuentra dada por disposición expresa de una norma orgánica constitucional -actual artículo 47 de la ley N° 18.695-, precepto que, de acuerdo con el principio de jerarquía de las normas, predomina sobre la inamovilidad en el empleo que confiere el fuero maternal consagrado en el artículo 201 del Código del Trabajo, por tratarse esta última disposición de una norma común. Por su parte, el mencionado dictamen N° 52.820, de 2009, expresó que solamente prevalecen por sobre la preceptiva relacionada con la protección a la maternidad, contenida en el referido Código del Trabajo, los ceses de funciones de los servidores de exclusiva confianza a que se refiere la Constitución Política, debiendo en los demás casos, vale decir, aquellos contemplados en cuerpos legales -como sucede con el artículo 47 de la ley N° 18.695-, respetarse íntegramente el fuero maternal establecido en el aludido texto laboral. Cumple hacer presente que si bien este último pronunciamiento fue dejado sin efecto mediante el dictamen N° 54.864, de 2010, por haberse tomado conocimiento de que había sido emitido no obstante la existencia de una sentencia judicial sobre la misma materia -hecho que, en conformidad con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debió haber inhibido la intervención de esta Contraloría General-, el criterio que aquel reproduce constituye la jurisprudencia vigente de este Organismo de Control en relación con la materia, razón por la cual la alusión al mismo que el municipio recurrente efectúa en su presentación se entenderá referida a dicha jurisprudencia. Aclarado lo anterior, es del caso manifestar que este Organismo de Control, mediante los dictámenes N°s. 10.422 y 41.663, ambos de 2001, alteró el criterio que servía de base al citado dictamen N° 19.421, de 1997, al sostener que en nuestro ordenamiento jurídico las leyes ordinarias u orgánicas constitucionales sólo se diferencian por las materias que tratan y el quórum que requieren para ser aprobadas, no contemplándose en la Constitución Política la primacía de unas sobre otras en razón de jerarquía. Acorde con ello, a través de los dictámenes N°s. 29.246 bis; 41.663 y 48.071, todos de 2001, se precisó, en lo que interesa, que en materia de cargos de exclusiva confianza, es necesario distinguir entre aquellos que tienen su origen en disposiciones constitucionales y los que se fundan en normas legales, concluyéndose que sólo los ceses de servicios de los servidores de exclusiva confianza que menciona la Constitución Política priman sobre las normas de protección a la maternidad contenidas en el Código del Trabajo, debiendo en los demás casos -exclusiva confianza contemplada en textos legales- respetarse el fuero maternal, atendido el carácter especialísimo que aquellas normas poseen, dada su finalidad de seguridad social, por lo que deben recibir aplicación preferente respecto de otras disposiciones de carácter legal. En este contexto, los aludidos dictámenes concluyen que, atendido que la naturaleza de los cargos de exclusiva confianza establecidos en el anotado artículo 47 de la ley N° 18.695, deviene de un precepto legal y no constitucional, quienes sirven tales plazas tienen derecho a gozar del fuero maternal contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo, y a la consiguiente inamovilidad en el empleo que este genera. Luego, y como puede advertirse de lo manifestado, la jurisprudencia vigente en relación con la materia se encuentra contenida en los dictámenes referidos en los dos párrafos anteriores, debiendo precisarse que el criterio contenido en el citado dictamen N° 19.421, de 1997, al que alude el municipio recurrente en su presentación, ha quedado sin efecto desde la emisión de aquella. Por consiguiente, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que a los funcionarios de exclusiva confianza del alcalde les resultan plenamente aplicables las normas sobre fuero maternal contenidas en el artículo 201 del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.246 bis, 41.663 y 48.071, todos de 2001). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República